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jueves, 28 de mayo de 2015

BOLETIN DE FALLOS DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO DE DICIEMBRE DE 2014



                               PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN


     

          CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -    PROSECRETARÍA GENERAL -           BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA  Nº  349  -   D I C I E M B R E  ‘ 2 0 1 4 -

  OFICINA DE JURISPRUDENCIA -
                                      Dr. Claudio Marcelo Riancho
                                                  Prosecretario General
                                                              

DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 1.19.13 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1074 Cod.Civil. Responsabilidad solidaria de la A.R.T..
Corresponde responsabilizar en forma solidaria a la A.R.T. por el resarcimiento pleno e íntegro del daño causado con fundamento en el art. 1074 Cod.Civil por incumplimiento de las obligaciones que la ley impuso a su cargo (arts. 4ª y 31 de la ley 24557) y cuya omisión habría participado en la causación del daño, máxime cuando pesaba sobre ella acreditar el correcto cumplimiento a las obligaciones legales a su cargo – prevención de accidentes laborales -  y ninguna prueba produjo en tal sentido.
Sala X Expte Nº 17689/2011 Sent.def. Nº 34524 diciembre de 2014  “Arias, Pablo David c/ Trame S.R.L. y otros s/accidente – acción civil”  (Stortini– Brandolino)                                              

D.T. 1.19.2) y 4) c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Causalidad y concausalidad. Cosa. Dueño y guardián. Responsabilidad de la demandada como dueña o guardiana del automotor que produjo el daño.
En el caso, resulta indiscutible que el perjuicio provocado por el vehículo automotor en movimiento constituye un supuesto típico de daño causado por el riesgo de la “cosa”, ya que es obvio que tales máquinas puestas en funcionamiento se tornan cosas peligrosas generadoras de un indiscutible riesgo potencial aun para el propio conductor del vehículo (CSJN Fallos: 317:1139), aun cuando el vehículo se encontrara en buenas condiciones técnicas y sin sobrecargas, dado que la conducción de un vehículo de gran porte en un camino de ripio acentúan la posibilidad de derrapes y la peligrosidad de la tarea del conductor. Por ello, correspondía a la demandada, como dueña o guardiana de la cosa productora del daño acreditar la culpa de la víctima o de un tercero ajeno por el que no debía responder. Dado que no existieron elementos objetivos que lograran generar convicción acerca de la existencia de una conducta culposa del causante como factor excluyente de responsabilidad (art. 377 C.P.C.C.), resultan suficientes los elementos de convicción para responsabilizar a la mencionada demandada como propietaria  del vehículo automotor como la cosa productora del daño con apoyo en el art. 1113 Cod.Civil.
Sala X Expte Nº 17689/2011 Sent.def. Nº 34524 diciembre de 2014 “Arias, Pablo David c/ Trame S.R.L. y otros s/accidente – acción civil”  (Stortini– Brandolino)                                              

DT. 1.19.12 Accidentes de trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Prescripción. Momento a partir del cual se computa. Alta médica.
De conformidad con el criterio de este Tribunal, el plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad – accidente debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido, es decir desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación. Por ende, la mera circunstancia de que el actor haya dejado de estar expuesto a las condiciones que hipotéticamente minaron su salud – cese de la prestación de servicios - , no implica la consolidación del daño ni tampoco que haya tomado cabal conocimiento de la incapacidad permanente por la que acciona. En el caso, al no encontrarse controvertido que el actor dejo de asistir al empleo por hallarse bajo licencia médica, la fecha de consolidación del daño debería fijarse al cese de ésta, es decir, con el otorgamiento del alta respectiva. En consecuencia cabe concluir que el plazo de prescripción debe contabilizarse desde la fecha del alta médica. (del voto del Dr. Zas en mayoría)
Sala V Expte Nº 8668/200/CA1 Sent.int. Nº 31525 del 12/12/2014  “Gómez, Francisco c/ Ermitel SRL y otro s/daños y perjuicios”  (Arias Gibert - Zas – Raffaghelli)

DT. 1.19.12 Accidentes de trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Prescripción. Momento a partir del cual se computa. Licencia por enfermedad inculpable.
En los casos de daños corporales, hasta tanto no exista exteriorización de la incapacidad, el daño no existe aunque se haya mantenido silencioso por un periodo largo de tiempo ya que el daño es (cuando se resarce la incapacidad) esa misma incapacidad. Por ende, la fecha de cese mal podría ser considerada como fecha de inicio de cómputo de la prescripción pues, no tiene porqué relacionarse el cese de la relación laboral o de la incidencia de los factores lesivos con la exteriorización de la incapacidad que hace manifiesto este aspecto del daño. Más allá de ello, en el caso, no cabe duda que la licencia por enfermedad inculpable concedida durante el plazo de un año – tal como está indicado en la demanda -, da cuenta de la exteriorización de la secuela incapacitante de la enfermedad que es lo que determina la existencia del título que da origen al plazo de prescripción. (del voto del Dr. Arias Gibert en minoría)
Sala V Expte Nº 8668/200/CA1 Sent.int. Nº 31525 del 12/12/2014  “Gómez, Francisco c/ Ermitel SRL y otro s/daños y perjuicios”  (Arias Gibert - Zas – Raffaghelli)

D.T. 1 1 19 12) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Prescripción.
Cuando se acciona reclamando la reparación integral con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, el plazo de prescripción es el previsto en el art. 258 L.C.T., pues aun cuando la acción se funda en normas del derecho común no se modifica el carácter de la relación laboral habida entre las partes.
Sala IV, Expte. Nº 57.329/2012 Sent. Int. Nº 51958 del 15/12/2014  “Avalos Juan Alejandro c/La Caja ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (Guisado-Pinto Varela).

D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Ley 24.557. Res. SRT Nº 414/99.
Los intereses moratorios deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante, es decir desde el momento en que corresponde considerar permanente la incapacidad. Ahora bien, el art. 2 de la Res. Nº 414/99 otorga un “plazo de gracia” de 30 días corridos a partir del momento en que la prestación debió ser abonada y difiere la configuración de la mora al vencimiento de dicho plazo, por lo que cabe concluir que los intereses deben correr una vez cumplidos los 30 días posteriores a la consolidación jurídica del daño.
Sala IV, Expte. Nº 2.533/2012 Sent. Def. Nº 98528 del 04/12/2014 “Gamboa Claudio Marcelo c/La Caja ART SA s/accidente-ley especial”. (Guisado-Pinto Varela).

D.T.  1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Falta de rechazo del siniestro por parte del empleador y/o aseguradora.
En el caso la demandada se queja porque el fallo tuvo por acreditado el accidente “por la simple atención médica realizada por la A.R.T.”, sin el aporte de prueba acerca del carácter laboral del accidente y de sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. La queja no resulta atendible, pues el fallo apelado tuvo en cuenta no sólo el suministro de atención médica por parte de la aseguradora, sino también y fundamentalmente, la falta de rechazo del siniestro, lo que llevó a la magistrada a tener por aceptada la pretensión. En efecto, el art. 6 del decreto 717/1996 dispone que, ante la denuncia del accidente, “en todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”; y agrega que “el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia”. Firme la conclusión de que la aseguradora en ningún momento rechazó el accidente, corresponde tener por aceptada la pretensión. Esto  implica aceptar la responsabilidad legal, y asimismo consentir –entre otras cosas- que el accidente ocurrió y que tiene carácter laboral.
Sala IV, Expte. Nº 2.533/2012 Sent. Def. Nº 98528 del 04/12/2014 “Gamboa Claudio Marcelo c/La Caja ART SA s/accidente-ley especial”. (Guisado- Pinto Varela).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Pretensión de actualizar la suma resultante de aplicar la ecuación del art. 14.2.a de la ley 24.557 mediante aplicación del índice RIPTE. Improcedencia.
La pretensión de actualizar la suma resultante de aplicar la ecuación del art. 14.2.a de la ley 24.557 mediante la aplicación del índice RIPTE, es improcedente. Ello porque el art. 8 de dicha ley establece que “…los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social…”. Los “importes” a los que alude el precepto legal se vinculan indudablemente a la suma adicional de pago único del art. 11 de la LRT, a los mínimos indemnizatorios (pisos) previstos en los arts. 14 y 15 como así a los valores correspondientes a la prestación adicional mensual por Gran Invalidez (art. 17) y, de ninguna manera, al valor que resulte de aplicar la ecuación prevista en el art. 14 inc. 2 a) ya que dicho apartado legal no prevé un “importe” sino una fórmula para calcular la indemnización que se adeude al damnificado. En el mismo sentido se ha expedido el art. 17 del anexo del decreto 472/14, reglamentario de la ley 26.773.
Sala IV, Expte. Nº 2.533/2012 Sent. Def. Nº 98528 del 04/12/2014 “Gamboa Claudio Marcelo c/La Caja ART SA s/accidnete-ley especial” (Guisado-Pinto Varela).

D.T. 13. 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Nulidad del proceso electoral. Principio de no injerencia de la autoridad administrativa “de oficio”.
El Sindicato de Trabajadores de Subterráneos interpuso recurso fundado en el art. 62 de la ley 23.551, destinado a cuestionar la resolución suscripta por el Ministro de Trabajo de la Nación que confirmó la decisión de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales en cuanto dispuso la nulidad del proceso electoral llevado a cabo. Se han transgredido los principios de la libertad sindical garantizados no sólo por el art. 6 de la ley 23.551 y el art. 14 bis de la C.N. sino también los consagrados en el convenio Nº 87 de la O.I.T. afectando el principio de no injerencia al intervenir “de oficio” el Ministerio de Trabajo vulnerando los límites normativos mencionados. Tal como lo sostiene el dictamen fiscal “el mandato de abstención al poder público, que emerge de la libertad sindical, impone conjurar todo avance por sobre lo resuelto por la autonomía colectiva, que sólo debe ser afectado ante un planteo concreto, y en casos de acreditada antijuridicidad”.    
Sala IV, Expte. Nº 63.990/2014 Sent. Int. Nº 52.026 del 30/12/2014 “Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad social c/Sindicato de Trabajadores de Subterráneos s/ley de asoc. sindicales”.    (Guisado-Pinto Varela).

D.T 13.5 Asociaciones Profesionales de Trabajadores. Ley 23551. Tutela Sindical. Exclusión de tutela. Art 252 L.C.T.. La jubilación no constituye justa causa. Rechazo de la acción.
La hipótesis del art. 252 L.C.T. se refiere a la extinción del contrato de trabajo por jubilación de cualquier trabajador y no a un supuesto de despido. En tanto la jubilación no constituye justa causa de despido en los términos de los arts. 48, 50 y 52 L.A.S. y el empleador sólo puede iniciar la acción sumarísima con el fin de extinguir el vínculo si invoca la existencia de una “justa causa de despido”, dado que el art. 48 L.A.S. sólo admite la acción de exclusión de tutela para despedir cuando se invoca justa causa de despido -  para lo cual es preciso que se invoque una inobservancia de las obligaciones resultantes del contrato de trabajo que configure injuria de suficiente gravedad en los términos del art. 242 L.C.T. -  y la accionante omitió invocarla, corresponde su rechazo.
Sala V Expte Nº 53678/2012 Sent.def. Nº 76740 del 26/12/2014  “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Ward, Nicolás s/ juicio sumarísimo”  (Arias Gibert – Zas – Raffaghelli)

DT. 19 Cesión y cambio de firma. Arts. 225, 228 L.C.T.. Transferencia del establecimiento. Art. 225 L.C.T.. Condena a la codemandada CEMIC en calidad de continuadora.
Si existe la trasferencia de una unidad técnica o de ejecución de un sujeto a otro – y en el caso la ausencia de prueba perjudica a quien estaba en mejores condiciones de probar la realidad de la contratación habida - por cualquier título, queda configurada la hipótesis del articulo 225 L.C.T., en la cual la sucesión de empleadores es una de las vicisitudes que afectan al contrato de trabajo por el cual la relación laboral permanece única no obstante la alteración del sujeto empleador. En el caso, dado que quedó probado que la codemandada CEMIC fue continuadora de la explotación y sucesora de la demandada en los términos del referido art. 225, corresponde hacer lugar a su condena. (del voto del Dr. Arias Gibert, en minorìa)
Sala V Expte Nº 11687/2009/CA1 Sent.def. Nº 76765 del 10/12/2014 “Duarte, Amelia Inés y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno y otros s/ despido” (Zas - Arias Gibert– Raffaghelli)

DT. 19 Cesión y cambio de firma. Arts. 225, 228 L.C.T.. Transferencia del establecimiento. Improcedencia de la condena a la codemandada CEMIC en calidad de continuadora. Falta de prueba.
Dado que la actora – a quien le correspondía acreditar la existencia del vínculo laboral con el CEMIC o alguna circunstancia que permitiera establecer la responsabilidad solidaria entre dicha coaccionada y la que fue su empleadora - , no ha podido acreditar el haber laborado bajo la subordinación del CEMIC ni tampoco que hubiese existido un transferencia del establecimiento ni cesión de personal entre las coaccionadas en los términos de los arts. 225, 228 y 229 LCT, resulta improcedente condenar a la codemandada CEMIC con fundamento en dicha normativa. (del voto del Dr. Zas en mayorìa)
Sala V Expte Nº 11687/2009/CA1 Sent.def. Nº 76765 del 10/12/2014 “Duarte, Amelia Inés y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno y otros s/ despido” (Zas - Arias Gibert– Raffaghelli)

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos especiales. Acomodador en estadios de fútbol. Trabajador que no es convocado en razón de jugarse el partido de fútbol sin público. Supuesto asimilable a un caso de fuerza mayor. Despido indirecto del trabajador por haber violado el club demandado el deber de ocupación.
No se encuentra previsto en el convenio colectivo aplicable (C.C.T. 463/06 UTEDYC Personal de la Rama por Reunión) lo referido a la ausencia de público. Por no existir normativa específica corresponde  remitirse a las disposiciones de la L.C.T. y, en el caso, resultaría asimilable a las previsiones del art. 221 L.C.T. sobre las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas. Tratándose de un supuesto de excepción al principio general de ocupación y encontrándonos frente a un dependiente que se encuentra amparado por el principio de indemnidad y de ajenidad al riesgo empresario, ante dicha imposibilidad de dar trabajo, la suspensión de tareas debe responder a un orden y, en este caso, tal como se encuentra dispuesto por la L.C.T., debe comenzar por “el personal menos antiguo dentro de cada especialidad”. 
Sala I, Expte. Nº 16.334/2012 Sent. Def. Nº 90 390  del 04/12/2012 “Galeano Villasanti, Simeón c/Club Atlético River Plate Asociación Civil s/despido”. (Vázquez-Pasten).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Contratación de servicio gastronómico por parte de la UADE.
El segundo supuesto contemplado en el art. 30 L.C.T. (modif. por art. 17 ley 25013), es decir, la contratación o subcontratación, únicamente alcanza a la delegación en un tercero de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. Esta expresión comprende no sólo a la actividad principal sino también a las accesorias o secundarias, con tal que estén integradas permanentemente al establecimiento, lo que conduce a excluir del supuesto en análisis sólo a las extraordinarias o excepcionales, del mismo modo, se considera que el precepto debe alcanzar a las tareas destinadas al cumplimiento de la finalidad económica del establecimiento, comprendiendo también a las coadyuvantes, necesarias o de apoyo que resultan imprescindibles para que se pueda cumplir la actividad. En el caso, el actor cumplía tareas en un establecimiento gastronómico dentro de la universidad demandada, ya sea atendiendo a los alumnos en general, a los profesores y a todo el que concurriera al centro educativo. La UADE efectuó la concesión del espacio gastronómico a la codemandada para brindar el servicio de comidas, por lo tanto dichas tareas constituyen las propias de un establecimiento educativo como lo es la sociedad demandada, la cual no podría funcionar adecuadamente sin contar con tal servicio, el cual resulta indispensable para el cumplimento de su actividad normal y específica. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).
Sala I, Expte. Nº 7.236/2012 Sent. Def. Nº 90453 del 29/12/2014 “Lech Matías Hernán c/Brugnola Nélida María y otro s/despido”. (Maza-Vázquez-Pasten).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Contratación de servicio gastronómico por parte de la UADE.
Si bien el art. 32 L.C.T., en su texto primitivo, establecía la solidaridad para quienes contraten o subcontraten obras o trabajos que hicieran a su actividad principal o accesoria, dicha disposición legal fue modificada por la ley 21.927 excluyéndose la segunda, la actividad accesoria que no sea normal y específica de la empresa.La actividad secundaria, aunque haga a la actividad permanente y habitual del establecimiento, no genera la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 L.C.T.. La comercialización de ciertos productos alimenticios en el ámbito de la universidad contribuye a elevar la calidad de servicio prestado a los estudiantes que concurren a esta institución con fines notoriamente disímiles a los de consumir ciertos productos alimenticios, por lo que constituye una actividad accesoria a la prestación de dicho servicio educativo mas no hace a la actividad normal y específica de la universidad, motivo por el cual la UADE no es responsable solidariamente en los términos del referido art. 30. (Del voto del Dr. Maza, en minoría).
Sala II, Expte. Nº 7.236/2012 Sent. Def. Nº 90453 del 29/12/2014 “Lech Matías Hernán c/Brugnola Nélida María y otro s/despido”.   (Maza-Vázquez-Pasten).

D.T. 27. 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Art. 30 y 31 L.C.T.. Criterio amplio.
Corresponde aplicar el criterio amplio que extiende la solidaridad en aquellos supuestos en que las actividades se hallan integradas en forma permanente al establecimiento, sean estas la principal prestación del mismo o no, entendiendo por actividad normal no solo a aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la demandada, sino también a aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que aun cuando fueren secundarias, son imprescindibles e integran normalmente la actividad, debiendo excluirse solamente las actividades extraordinarias o eventuales.
Sala X Expte Nº 23715/2011 Sent.def. Nº 33980 del 1/12/2014  “Carrizo, Nadia Patricia c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ despido”  (Stortini – Brandolino)                                                                          

D.T. 27. 18 a) y c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Art. 30 y 31 L.C.T.. Gastronómicos. Extensión de la condena a Renault Argentina S.A..
Las tareas que realizaba la actora como mozo de salón y de vinos para la empleadora Cambel S.A. (en quiebra) eran prestadas en el lugar gastronómico denominado “Museo Renault” - el cual servía a la promoción de la imagen institucional de la automotriz Renault Argentina S.A. - , y entre dichas codemandadas existía un contrato de concesión que permitía a Renault S.A acceder a una bonificación especial en el precio de los servicios gastronómicos que se brindaban para la celebración de eventos corporativos y sociales, y los empleados vestían uniformes con la marca de la empresa automotriz. Por ende, se deduce que la actividad de la empresa gastronómica de la empleadora de la actora estaba también orientada a la realización de actividades publicitarias a la favor de la empresa Renault S.A. y de sus productos de un modo habitual y permanente, con amplias facultades de supervisión e injerencia por parte de esta última. En consecuencia, corresponde la extensión de la condena solidaria a Renault Argentina S.A..
Sala X Expte Nº 23715/2011 Sent.def. Nº 33980 del 1/12/2014  “Carrizo, Nadia Patricia c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ despido”  (Stortini – Brandolino)                                             

D.T. 27. 18 a) y c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Art. 30 y 31 L.C.T.. Gastronómicos. Codemandada dedicada a negocios inmobiliarios. Improcedencia.
Resulta improcedente condenar solidariamente a la codemandada Irsa Inversiones y Representaciones S.A. con sustento en el art. 30 LCT en tanto su actividad principal estaba constituida para la realización de negocios inmobiliarios, los cuales son ajenos a la actividad gastronómica y de eventos sociales y publicitarios que concretamente desarrollaba la empleadora de la actora.
Sala X Expte Nº 23715/2011 Sent.def. Nº 33980 del 1/12/2014  “Carrizo, Nadia Patricia c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ despido”  (Stortini – Brandolino)                                              

D.T. 27 12 Contrato de trabajo. Por temporada. Supuesto en que no se configura. Pedidos del trabajador de suspensiones sin goce de sueldo en períodos de baja actividad.
Resulta justificada la decisión del trabajador de considerarse despedido por el actuar injurioso de la demandada ante cada finalización del ciclo lectivo del establecimiento educativo donde se encuentra situado. No resulta compatible con la naturaleza de la contratación atípica invocada por la demandada (de “temporada” –arts. 96/98 L.C.T.-) que el accionante deba requerir suspensiones sin goce de sueldo cada vez que la actividad en el comercio baja, pues en caso de haber sido pactado desde el comienzo de la relación, la sola llegada del fin del ciclo lectivo suspendería los efectos del contrato. El contrato por temporada  debe formalizarse conforme los recaudos establecidos en el art. 90 L.C.T., para los contratos a plazo determinado. Las ausencias que le fueron retraídas del salario al accionante no fueron consecuencia de un contrato de temporada ejecutado conforme las prerrogativas legales sino que obedecieron a una solicitud de la demandada para paliar el riesgo empresario que debería afrontar, traspasándolo al dependiente quien goza, ante ellos, de total ajenidad.
Sala I, Expte. Nº 7.236/2012 Sent. Def. Nº 90453 del 29/12/2014 “Lech Matías Hernán c/Brugnola Nélida María y otro s/despido”. (Maza-Vázquez-Pasten).

D.T. 21 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Reingreso con posterior despido. Descuento del art. 255 L.C.T.. Planteo de prescripción por la demandada. Improcedencia.
Reconocido que el actor reingresó a la demandada después de haber extinguido el contrato de trabajo con su empleador en los términos del art. 241 L.C.T., corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 255 L.C.T. en orden al descuento de la suma percibida por aquél con motivo del cese anterior de la relación laboral (tal como los contempla dicho artículo). Los argumentos de la demandada referidos a que dicho descuento estaría prescripto, no debe tener andamiento ya que no existe una limitación temporal para efectuarlo. Y, en el caso, del propio escrito de demanda surge que el demandado contestó una intimación del actor y a dicho acto corresponde asignarle el efecto interruptivo previsto en el art. 3986 del Cod. Civil.
Sala VIII, Expte. Nº 12.042/2012/CA1 Sent. Def. del 20/12/2014 “Donikian Oscar Luis c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 24 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Obligación de probar la necesidad objetiva eventual que lleva a una empresa a contratar trabajadores que le provee otra empresa.
Las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 L.C.T., tercer párrafo, 77 de la ley 24.013; 1 y 2 del decreto 342/92; arts. 1y 2 del dec. 1694/06). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo de carácter permanente, continuo o discontinuo. Ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de laprueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades.
Sala IV, Expte. Nº 2.145/2013 Sent. Def. Nº 98573 del 29/12/2014 “Cejas Vanesa Patricia c/La Delicia Felipe Fort SAIIC y F s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).

DT. 28.2. Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Convenio aplicable. Aplicación del Plenario 36 del 22/03/1957 “Risso, Luis P. c/ Química La Estrella”.
La naturaleza de algunos de los productos comercializados no es lo que determina su encuadramiento convencional sino que ello depende de su actividad principal – conforme Fallo Plenario 36 del 22/03/1957, “Risso, Luis P. c/ Química La Estrella” - . Por ende, en el caso de la demandada, no resulta aplicable el C.C.T. 130/75 (comercio) por cuanto no se trata de una entidad mercantil ni estuvo representada en su negociación, sino que es una sociedad dedicada al mantenimiento, reparación y venta de equipos médicos hospitalarios. En consecuencia, corresponde encuadrar la labor desarrollada por la actora dentro del ámbito del C.C.T. 260/75 (metalúrgicos). (Del voto del Dr. Zas, en mayoría)
Sala V Expte Nº 39221/2012/CA1 Sent.def. Nº 76791 del 18/12/2014  “Russo, Patricia c/ Instrumedica S.R.L y s/ despido”  (Zas - Arias Gibert– Raffaghelli)

DT. 28.2. Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Convenio aplicable. Inaplicabilidad del Plenario 36 del 22/03/1957 “Risso, Luis P. c/ Química La Estrella”.
Más allá de que la norma del art. 303 CPCCN ha sido derogada, no puede pretenderse fundar un voto en un fallo plenario dictado en la década del ’50 del siglo pasado referido a la normativa de la ley 14.250, una de las leyes  modificadas con mayor asiduidad en el curso de su ya extensa historia. La actividad a la que se refiere un convenio colectivo es la actividad del establecimiento y no la del trabajador -concepto del C.C.T. de oficio-. En consecuencia y dado que en el caso se encuentra demostrado que el establecimiento donde trabajó la actora no se dedicaba a la fabricación de piezas metalúrgicas sino a la comercialización de insumos, la actividad de la actora queda comprendida dentro de la norma del C.C.T. 130/75 (comercio) .
(Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría)
Sala V Expte Nº 39221/2012/CA1 Sent.def. Nº 76791 del 18/12/2014  “Russo, Patricia c/ Instrumedica S.R.L y s/ despido”  (Zas - Arias Gibert– Raffaghelli)

DT. 33.18 Despido. Despido discriminatorio. Carga de la prueba. Procedencia de la indemnización por daño moral.
Uno de los problemas que presentan los actos de discriminación emanados de particulares se encuentra en la dificultad probatoria. Por ello, teniendo en cuenta que el derecho a la no discriminación arbitraria, no solo esta tutelado por normas de jerarquía constitucional y supralegal, sino que ha ingresado en el de dominio del jus cogens, cuando el trabajador se considera injustamente discriminado, debe producirse un desplazamiento de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba. Dado que en el caso la demandada no ha logrado demostrar que el despido del actor haya tenido causas reales absolutamente extrañas a una represalia motivada por la deficiente salud del trabajador y los hechos derivados de dicha condición, el despido por ella dispuesto en forma contemporánea al requerimiento del trabajador para que se restituyeran las condiciones de trabajo alteradas a partir de las acciones judiciales que inició con motivo de las afecciones padecidas, constituyen un acto discriminatorio tutelado, precisamente, por la normativa antidiscriminación. En este orden de ideas cabe señalar que, aun cuando no existiera la ley 23592, la reparación del daño moral por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación igualmente procedería por la operatividad y autoaplicación de las normas de jerarquía constitucional y supralegal. En consecuencia, corresponde condenar a la demandada al pago de la reparación por daño moral.
Sala V Expte Nº 23285/2009/CA1 Sent.def. Nº 76811 del 23/12/2014  “G.,J.R c/ Bridgestone Argentina S.A.I.C - s/ despido”  (Zas - Arias Gibert– Raffaghelli)

D.T 33.18 Despido. Despido discriminatorio. Delegado gremial. Nulidad.
La ley 23592 permite dejar sin efecto el acto discriminatorio aun cuando se trate de un despido dispuesto en el régimen de estabilidad impropia, en tanto el acto discriminatorio está prohibido por la C.N (art. 16) y por la ley mencionada (art. 1º), razón por la cual tiene un objeto prohibido (art. 953 Cod.Civil) y es nulo (art. 1044 idem). Por ende, el perjuicio debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al acto lesivo. En el caso, resulta evidente que el despido dispuesto por la empleadora obedeció a la actividad sindical desplegada por el actor  dentro de la empresa antes de ser excluido, por lo que el acto resulto nulo. En consecuencia corresponde declarar la invalidez del despido decidido, condenar a la demandada a la reinstalación del trabajador y al pago de los salarios caídos, además de las indemnizaciones por despido incausado y en el caso de incumplimiento de la primera parte de la condena abonar una indemnización adicional por el carácter discriminatorio del despido.
Sala X Expte Nº 12162/2012/CA1 Sent.def. Nº 29452 del 18/12/2014 “C, S G c/ Compañía Argentina de la Indumentaria S.A. s/ juicio sumarísimo”  (Corach - Stortini)                                              

D.T. 33.8 Despido. Injuria laboral. Art. 242 L.C.T.. Configuración de la injuria. Falta de prueba. Caso de cría de porcinos en un “feet lot”.
En tanto el accionante no arrimó elemento alguno a fin de acreditar su versión de los hechos – en cuanto a que la empleadora había autorizado la cría de porcinos dentro de su establecimiento, cuya actividad en realidad era el “feet lot” (cría de bovinos), actividades que resultan incompatibles - , no sólo se advierte un proceder desleal de su parte, sino violatorio de elementales obligaciones a su cargo, tanto desde el punto de vista de su condición de máxima autoridad en el lugar – ingeniero zootecnicista - , al disponer en beneficio propio de elementos materiales y personales de la empleadora, cuanto al poner en riesgo de existencia el emprendimiento patronal (”feet lot”), derivado del riesgo sanitario resultante de la crianza de distintas especies animales. En consecuencia cabe concluir que se configuro una injuria de gravedad tal que legitimó la denuncia del contrato de trabajo en los términos del art. 242 L.C.T., resultando justificado el despido decidido por la empleadora.
Sala X Expte Nº 44687/2011 Sent.def. Nº 34376 diciembre de 2014  “Zuffi, Sebastián Alberto c/ Compal Compañía de alimentos S.A.C.I. s/ despido”  (Brandolino - Corach)

D.T. 33.8 Despido. Injuria laboral. Art. 242. Despido indirecto injustificado. Falta de prueba.
Resultó injustificado el despido en que se colocó la actora en tanto no produjo la prueba necesaria a fin de demostrar que se habría verificado el incumplimiento al deber de ocupación -  endilgado a su empleadora - , así como tampoco quedó probado que se hubiera presentado a retomar tareas en los días que indicó – teniendo en cuenta que  la carga de probar la negativa de trabajo y el pago de haberes  le incumbía conf. art. 377 C.P.C.C.N. - . 
Sala X Expte Nº 46938/2011 Sent.def. Nº 34589 diciembre de 2014  “Ambros, Silvia Lucia c/ Yasa S.R.L. y otro s/ despido”  (Brandolino -Stortini).

D.T. 33 4 Despido del empleado que goza de jubilación. Cálculo de su indemnización por antigüedad.
No existe un derecho a despedir pagando, sino que, antes bien, el despido entraña un acto ilícito; y se justifica la obligación de indemnizar a cargo del empleador en la idea que éste lesiona la expectativa del dependiente a conservar el puesto de trabajo hasta encontrarse en condiciones de alcanzar el beneficio de la jubilación. Pero lo cierto es que la situación del despido del trabajador activo no es la misma que la que atañe al trabajador pasivo y, por lo tanto, la persona jubilada que reingresa a la actividad no ve lesionada su expectativa a conservar su puesto de trabajo hasta alcanzar las condiciones necesarias para jubilarse, porque ya accedió a la jubilación. De allí, que a la trabajadora que ya había obtenido su jubilación y había continuado trabajando para el mismo empleador, al ser luego de algunos años despedida, la indemnización por antigüedad debe computarse desde la fecha de su jubilación y no desde la fecha inicial de ingreso.   
Sala I, Expte. Nº 41.052/12 Sent. Def. Nº 90444 del 29/12/2014 “Zenequelli Eleonora c/Asociación Civil Universidad Argentina John F. Kennedy s/despido”. (Vázquez-Pasten).

D.T. 44 Fallecimiento del empleador. Extinción del vínculo laboral. Art. 249 L.C.T..Reclamo  de los créditos salariales adeudados. Responden los herederos en proporción a su parte en la herencia. Obligación mancomunada
La cuestión versa sobre quién o quienes han de asumir la cancelación de las obligaciones derivadas de la extinción contractual. El crédito de la accionante consiste en una deuda transmitida por fallecimiento. Por ello, ante una armónica interpretación de los arts. 691, 3475, 3490 y 3491 del Código Civil y teniendo presente la aplicación del principio de división de las deudas, ésta se divide entre los herederos a prorrata de sus porciones hereditarias. Es decir que cada heredero responde en proporción a su parte en la herencia por las cargas de la sucesión toda vez que se trata de obligaciones simplemente mancomunadas y no solidarias. Por ello la deuda no puede ser objeto de reclamo a sólo uno de los herederos del causante (en el caso únicamente se demandó a la cónyuge supérstite), ya que esta circunstancia no desobliga a los restantes respecto del acreedor.
Sala I, Expte. Nº 1.112/2012 Sent. Def. Nº 90429 del 17/12/2014 “Stecco Agustina Sol c/De Filippi Susana s/despido”. (Pasten-Vázquez).

D.T. 54 Intereses. Actualización de créditos prevista en el art. 255 2º párr. L.C.T..
El art. 255 2º párrafo L.C.T. que ordena la actualización monetaria teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal, ha quedado implícitamente derogado por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 –que prohíbe la indexación de créditos- toda vez que esta última disposición es de orden público, de aplicación obligatoria a los créditos existentes, y el trabajador no puede invocar derechos irrevocablemente adquiridos para su no aplicación a los créditos laborales.
Sala VIII, Expte. Nº 12.042/2012/CA1 Sent. Def. del 20/12/2014 “Donikian Oscar Luis c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 65 Ministerio de Trabajo. Entidad sindical que inicia una acción de amparo a fin de que se le permita integrar la mesa negociadora de un convenio marco. Falta de respuesta del Ministerio de Trabajo a la presentación que a tal fin se efectuara en la sede administrativa. Improcedencia de dos instancias simultáneas por la posibilidad de llegar a soluciones contradictorias.
Aun cuando la autoridad judicial se encuentre facultada para intervenir en conflictos particulares como el planteado, ello sólo resulta admisible cuando se agotó el trámite administrativo pertinente, ya que resulta inadmisible la existencia de dos instancias simultáneas sobre una misma faceta, puesto que de lo contrario, podría arribarse a soluciones contradictorias. La falta de resolución por parte de la autoridad administrativa, autoriza al órgano jurisdiccional a intimar al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad de la Nación para que cumpla con los actos necesarios a fin de expedirse con carácter definitivo acerca de la pretensión articulada por la demandante (conf. arg. arts. 28 y concs. de la ley 19.549) y ello toda vez que dados los términos en que quedó trabada la contienda, debe considerarse implícita la potestad del juzgador para conminar a la autoridad administrativa para que se expida, lo cual podría, en su caso, habilitar la ulterior revisión judicial de lo decidido.
Sala II, Expte. Nº 1.979/2013 Sent. Def. Nº 104039 del 19/12/2014 “Federación de Educadores Bonaerenses “Domingo Faustino Sarmiento c/Ministerio de Trabajo, empleo y Seguridad social de la Nación y otro s/acción de amparo”. (Pirolo-Maza).

D.T. 80 bis. a) Responsabilidad solidaria. Conjunto económico. Aplicación del Art 31 L.C.T.. 
En el caso, dado que ha quedado probada la estrecha vinculación entre los demandados, que ambas sociedades demandadas contaban con los mismos directivos según sus estatutos societarios,  como así también que las personas físicas codemandadas integrantes de ambas sociedades hubieran registrado al actor solo en una de ellas y sin registro de las horas extra  laboradas, cabe tener por configuradas maniobras fraudulentas y evasión a la ley laboral por parte de las codemandadas. En consecuencia, habiendo quedado probada la existencia de un grupo económico con comunidad de medios personales e instrumentales y un accionar fraudulento conformado por las demandadas, corresponde aplicar al caso la solidaridad prevista en el art. 31 L.C.T..
Sala X Expte Nº 10218/2008/CA1 Sent.def. Nº 34469 del 19/12/2014  “Yrala, Luciano Ramón c/ J & G S.A. s/ despido”  (Corach– Brandolino)                                              

DT. 80 bis.d) Responsabilidad solidaria. Presidente y directores. Condena a la presidenta de la demandada.
Ni el régimen de ley de sociedades comerciales ni el código civil admiten la responsabilidad de los titulares de los órganos de las personas de existencia ideal por el solo hecho de ser tales - gerentes, socios o directores - , sino que responden por haber actuado en carácter de órgano en un ilícito. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad, aunque el mismo haya sido cometido por quienes la dirigen o administran. En el caso, al mediar imputación de ilícitos – falta de registro de la relación laboral con la accionante - , quedó corroborada la realización de un delito civil a nombre de la empresa de las que la coaccionada fue autora hasta el momento de la renuncia a su cargo. En consecuencia corresponde condenar a la presidenta de la demandada.
Sala V Expte Nº 11687/2009/CA1 Sent.def. Nº 76765 del 10/12/2014 “Duarte, Amelia Inés y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno y otros s/ despido” (Zas - Arias Gibert– Raffaghelli)

DT. 80 bis. b) c) y d) Responsabilidad Solidaria. Socios. Administradores y gerentes. Responsabilidad del presidente y directores. Improcedencia.
En tanto no se ha probado a través de medios idóneos, el carácter de administradores o representantes legales de la sociedad o de presidente del Directorio de alguna de las personas físicas demandadas, como tampoco el carácter de socios de los mismos, corresponde desestimar la acción contra las personas físicas demandadas. Más allá de ello, es preciso destacar que la circunstancia de la carencia de tales cargos por sí sola tampoco amerita una condena personal. (del voto del Dr. Zas en mayoría)
Sala V Expte Nº 36875/2009/CA1 Sent.def. Nº 76781 del 15/12/2014  “Díaz, Hugo Diego Alberto c/ Pan Fresh S.A. y otro s/ despido”  (Arias Gibert - Zas – Raffaghelli)

DT. 80 bis. b) c) y d) Responsabilidad Solidaria. Socios. Administradores y gerentes. Responsabilidad del presidente y directores. Procedencia.
El hecho de ser gerente, presidente o miembro del directorio de una sociedad comercial no es lo que hace responder ante un ilícito o ante la realización de actos notoriamente extraños al objeto social, sino el hecho de haber actuado en el mismo. El carácter de director o gerente es indiferente en tanto el sujeto imputado haya sido autor, consejero o cómplice del delito (art. 1081 Cod.Civil) o lo hubiera hecho posible (art. 59 L.S.C.), es decir que la carencia de tales cargos en modo alguno evita la responsabilidad de los sujetos que actuaron como autores, consejeros o cómplices. En consecuencia, dado que de las declaraciones de los testigos se desprende el poder de obrar que les era atribuido a las personas de existencia visible demandadas, reflejado en el poder de obrar como dueños, sumado al hecho de estar presentes en los actos de pago clandestino, corresponde atribuirles responsabilidad solidaria por las multas e indemnizaciones emergentes de los incumplimientos contractuales dolosos de la empleadora (la persona de existencia ideal).(del voto del Dr. Arias Gibert en minoría)
Sala V Expte Nº 36875/2009/CA1 Sent.def. Nº 76781 del 15/12/2014  “Díaz, Hugo Diego Alberto c/ Pan Fresh S.A. y otro s/ despido”  (Arias Gibert - Zas – Raffaghelli)

D.T. 83 1 Salario. Un C.C.T. no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria de un rubro.
Una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo. El acto homologatorio no tiene la virtualidad de purgar el vicio de origen, ya que la autoridad de aplicación debe, en todos los casos, hacer un control de legalidad de los convenios y acuerdos, en los términos del art. 7 de la ley 14.250 y 8 L.C.T.. Y si lo hace mal, la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley. El convenio colectivo no puede exceder los límites de la disponibilidad colectiva, particularmente cuando se trata de una materia tan delicada como el salario, que se proyecta sobre numerosas prestaciones laborales. La calificación ilegítima de una determinada prestación como no salarial está siempre sujeta a la decisión judicial, que tiene la obligación de adecuar lo actuado en sede administrativa al tipo legal.
Sala VIII, Expte. Nº 12.042/2012/CA1 Sent. Def. del 29/12/2014 “Donikian Oscar Luis c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”. (Pesino-Catardo).

PROCEDIMIENTO

Proc. 23 Conciliación. Art.15. Acuerdo de homologación. Homologación de acuerdo de PAMI. Art. 832 Cod.Civil. Plenario Nº 325. Viabilidad de la homologación.
Los jueces sólo están llamados a declarar un derecho que no les es propio y homologar un acuerdo tiene una función profiláctica de su validez, debiendo cuidar de no caer en excesos. En el caso, el acuerdo al cual arribaron las partes, carece de error, dolo o violencia, por lo que no resulta perjudicial a sus derechos e intereses. Es por ello que no se encuentra obstáculo alguno para declarar que existió una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Ahora bien, el dictado de una doctrina plenaria puede excluir – respecto del juzgador comprendido entre los sujetos a los que refiere el art. 303 C.P.C.C.N. – el carácter dudoso del crédito, pero mientras exista posibilidad de recurso el crédito se mantiene litigioso. Mientras falte la sentencia de alzada y esté pendiente la causa de resolución, el fallo sigue siendo litigioso. Por ende, el dictado de un fallo plenario subsiste el carácter litigioso o dudoso que exige la norma en los términos del art. 832 Cod.Civil y en consecuencia, corresponde hacer lugar a la homologación judicial del acuerdo (del voto del Dr. Arias Gibert en mayoría).
Sala V Expte Nº 47504/2009 Sent.int. Nº31518 del 9/12/2014  “Alarcón, María Paula c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y pensionados (P.A.M.I.) s/ diferencias de salarios”  (Zas - Arias Gibert – Raffaghelli)

Proc. 23 Conciliación. Art. 15. Acuerdo de homologación. Homologación de acuerdo de PAMI. Art. 832 Cod.C.ivil Plenario Nº 325. Inviabilidad de la homologación.
El art. 832 Cod.Civil establece que: “la transacción es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”. En el caso, la controversia se hallaba circunscripta a la existencia o no de presuntas diferencias salariales emergentes del cálculo de la bonificación por antigüedad, habidas a partir del mes de mayo de 2007 y hasta la fecha de la pericia. Dichos hechos litigiosos o dudosos han quedado sellados el 9/5/89 con el dictado del Plenario Nº 325 cuya doctrina reza: “la entrada en vigencia del CCT 697/05 “E “obsta a seguir incrementando anualmente la bonificación por antigüedad establecida en la Resolución D.N.R.T. 5629/89 respecto del personal ingresado antes de la vigencia de dicho convenio colectivo”. Teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigencia del convenio referido  - 1/12/2005  - y la fecha a la se refieren los conceptos reclamados – a partir de mayo del 2007 -  resulta evidente que la litigiosidad o duda respecto de la materia a resolver había  desaparecido. En consecuencia y de conformidad con lo establecido por el art. 303 CPCCN, la cuestión debe ajustarse a la interpretación establecida en el Plenario aludido,  no correspondiendo la  homologación de los acuerdos.(del voto del Dr. Zas en minoría)
Sala V Expte Nº 47504/2009 Sent.int. Nº31518 del 9/12/2014  “Alarcón, María Paula c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y pensionados (P.A.M.I.) s/ diferencias de salarios”  (Zas - Arias Gibert – Raffaghelli)

Proc. 71 Demanda. Necesidad de fundar el reclamo de las horas extras que la actora dice haber laborado. Art. 65 L.O..
La mera inclusión de determinados rubros en la liquidación o la anunciación de una suma global como correspondiente a un concepto determinado no basta, como regla, para admitir el reclamo sobre el particular, dado que a la luz de lo normado en el art. 65 L.O., compete a la parte actora precisar los presupuestos de hecho de cada una de las pretensiones. En el caso, del escrito de demanda no surge el período respecto del cual se reclaman las horas extra, ni la descripción del procedimiento tendiente a vislumbrar cómo se arribó a dichas sumas (los cálculos efectuados a tal fin), como así tampoco la cantidad de horas suplementarias reclamadas.
Sala IX, Expte. Nº 34.187/11/CA1 Sent. Def. Nº 19780 del 12/12/2014 “Dávila Mariela Lilian c/GFK Kleiman Sygnos SA y otro s/despido”. (Pompa-Balestrini).

Proc. 32 Domicilio. Domicilio de la compañía aseguradora.
El domicilio de las corporaciones, establecimientos, asociaciones autorizadas por leyes o por el gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado (conf. art. 90 inc. 3 y 11 inc. 2 L.S.C.). Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el art. 90 inc. 3º del Cod.Civil, sólo éste (y no cualquier otra sucursal o sub sede) puede ser considerado como “domicilio” a los fines de la competencia territorial. (Del voto del Dr. Maza, que adhiere al de la Dra. Pasten).
Sala I, Expte. Nº 9.007/2013 Sent. Int. Nº 66311 del 01/12/2014 “Frías Ariel Rodolfo c/Federación Patronal Seguros SA s/accidente-acción civil”. (Vázquez-Pasten-Maza).


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