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sábado, 30 de noviembre de 2013

REFORMA CODIGO CIVIL Y DERECHO DEL TRABAJO - OPINION ASOCIACIÒN ABOGADOS LABORALISTAS - Incidencia en Derecho del Trabajo - Contratos - Orden de prelaciòn de las normas - Contratos asociativos - Viajante de Comercio - Franquicia - remuneración -responsabilidad por el vicio y riesgo de la cosa - Prescripción - EL ESTADO Y SUS RESPONSABILIDADES RESPECTO DEL EMPLEO PUBLICO. - Sociedad unipersonal de responsabilidad limitada -

JUEVES, 28 DE NOVIEMBRE DE 2013


PUBLICADO POR ARGENPRESS
Argentina: Opinión de la Asociación de Abogados Laboralistas sobre el proyecto de reforma del Código Civil y de Comercio

Dado lo complejo del tema y las variables a considerar, es de resaltar que partimos del principio de que una reforma como la proyectada va a tener especial repercusión en las relaciones laborales y en la normativa específica de nuestra materia. 

Es obvio que los códigos civil y comercial forman parte esencial del plexo normativo general y sus preceptos son de aplicación supletoria, y en muchos casos como únicas normas que tratan aspectos de relevancia en el ámbito laboral.

En este marco, vamos a dividir la temática en aquellos temas que nos parecen relevantes, sin perjuicio de que todo el proyecto va a establecer nuevas relaciones jurídicas y por tanto irradiarán sus conceptos a todo el universo de las relaciones sociales.

1.- De los contratos en general: El proyecto de reforma (PR) establece en su art. 963, lo siguiente:

“ARTÍCULO 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código”.-

Rompe con el orden de prelación de normas, pues coloca en el mismo campo y con igual condición al orden público laboral con las normas de igual carácter del C.Civil, cuestionando de alguna manera el orden de prelación del art. 1 de la Ley de Contrato de Trabajo y debilitando el orden público laboral.

Se elimina el criterio de la especialidad para resolver antinomias entre disposiciones del orden público.- 


Esta norma si bien la jurisprudencia puede salvar, incurre en un grave error conceptual que se visualiza a lo largo del proyecto. Se debilitan los derechos de quienes son la parte débil de la relación contractual tanto en el aspecto laboral como el civil y comercial. 

Se desarrolla el concepto de contrato partiendo con énfasis en la igualdad de las partes y no en la real situación dispar en que se desarrollan las relaciones sociales y por tanto también los contratos.

2.- Contratos asociativos: Se crean y desarrollan toda una serie de asociaciones de empresas donde se disminuye notoriamente la responsabilidad de sus integrantes, invitando una vez más al fraude en lo que se refiere a nuestra materia. 


Es larga la historia jurisprudencial en el fuero laboral, dando cuenta de la recurrencia a la solidaridad para obtener reparaciones ante las sociedades que son fantasmas que aparecen o desaparecen según sus conveniencias. 

Tanto las Uniones Transitorias como los Consorcios de Cooperación se transforman en esa posibilidad a la luz de la desobligación que el PR resalta. 

Los siguientes son los artículos del PR al cual hacemos referencia:

Uniones Transitorias

“ARTÍCULO 1463.- Definición. Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal”.-

“ARTÍCULO 1467.- Obligaciones: no solidaridad. Excepto disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a los terceros”.-

Consorcios de cooperación

“ARTÍCULO 1470.- Definición. Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados”.-

“ARTÍCULO 1477.- Responsabilidad de los participantes. El contrato puede establecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente responsables”.-

3.- Agencia: Dentro de los contratos también asociativos la reforma contempla al contrato de agencia. El mismo en realidad transforma al viajante de comercio de la Ley 14.546 en un trabajador independiente. Podríamos decir que conforme la normativa del PR se elimina la figura del viajante de comercio como un trabajador dependiente.

“ARTÍCULO 1479.- Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente. El contrato debe instrumentarse por escrito”. (Coincide con arts. 1 y 2 de la ley 14.546 de Viajantes de Comercio)

El art. 1480: establece que el agente puede ser exclusivo o no. (Coincide con el art. 1º ley 14.546)

“ARTÍCULO 1483.- Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente:…

c) cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del empresario y transmitir a éste toda la información de la que disponga relativa a su gestión;…”.- (debe seguir las instrucciones del empresario como lo establece el art. 86 LCT)

“ARTÍCULO 1486.- Remuneración. Si no hay un pacto expreso, la remuneración del agente es una comisión variable según el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y prácticas del lugar de actuación del agente”.- (La remuneración es una comisión por lo que coincide con el art. 7 ley 14.546)

“ARTÍCULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso. El plazo del preaviso debe ser de UN (1) mes por cada año de vigencia del contrato. El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera. Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede. Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este artículo” (Coincide con el art. 232 LCT).-

“ARTÍCULO 1497.- Compensación por clientela. Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste. En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos. A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a UN (1) año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente durante los últimos CINCO (5) años, o durante todo el período de duración del contrato, si éste es inferior. Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del empresario”.-
(Coincide con art. 14 ley 14.546)

Conclusión: El agente promueve negocios a cuenta del empresario, no asume riesgos, sigue las instrucciones de trabajo del empresario, puede ser exclusivo o no, y percibe una retribución que es una comisión variable. Al final de la relación percibe una indemnización por clientela y tiene derecho a un preaviso. Es claramente un viajante de comercio en relación de dependencia. Esta normativa debe ser definitivamente eliminada del PR, caso contrario, reiteramos, desaparece el viajante de comercio en relación de dependencia y se precariza gravemente una relación laboral histórica. Es un intento evidente de terminar con un contrato laboral para sustituirlo por un supuesto trabajador independiente, generando por otra parte un antecedente muy serio que luego puede irradiarse a otras actividades. 


Obsérvese que en las normas en cuestión se mencionan institutos del derecho laboral para una actividad no dependiente: remuneración, preaviso, ajenidad del riesgo empresario, entre otros.

4.- Franquicia: El PR regula dentro de los contratos asociativos al contrato de franquicia, estableciendo respecto a la responsabilidad del franquiciante, lo siguiente:

“ARTÍCULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existen relación laboral entre ellas. 


En consecuencia:

a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario;

b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral;

c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia…”.-

El franquiciante es responsable solidario por las deudas laborales de franquiciado, sólo en los casos de fraude laboral. En los demás casos no. Esto modifica el art. 30 LCT que no exige fraude para hacer responsable al contratante. 


Aquí el principio es la “no responsabilidad” y la excepción en caso de fraude. Establece claramente que no hay relación jurídica laboral entre el franquiciante y los dependientes del franquiciado, avanzando sobre la normativa laboral en forma grave.

5.- Flexibilización del concepto de “remuneración”:

En los contratos de Locación de Obra y de Servicios (art. 1251 y 1257), Mandato (art. 1322), Depósito (art. 1357), Agencia (art. 1479 y 1486) Concesión (arts. 1502 y 1507), la prestación que recibe el prestador del servicio, el mandatario, el depositario, el agente y el concesionario respectivamente, se denomina “remuneración”. 


De esta forma se flexibiliza el concepto de remuneración, dejando de ser en forma exclusiva la contraprestación propia del trabajador por haber puesto su fuerza de trabaja a disposición del empleador (art. 14 bis CN, Convenio Nº 95 OIT, y art. 103 LCT). 

Ahora hay prestaciones que se denominan también remuneración, pero que no son consecuencia de un contrato de trabajo. 

Se opone al criterio de la CSJN en fallos “Pérez c/ Disco SA” y “González c/ Polimat SA”, para los cuales el concepto de remuneración del Convenio Nº 95 es rígido y no puede ser modificado legislativamente. 

Al aparecer en contratos que no son laborales, se modifica indirectamente el concepto de remuneración. Esta precarización del concepto genera serias consecuencias, pues una característica del contrato de trabajo que es el cobro de una remuneración, deja de ser una calidad de lo laboral para generalizarse para múltiples contratos no laborales. 

Por tanto, percibir una remuneración deja de ser una de las premisas del contrato laboral, y por tanto, permite interpretaciones y futuros contratos que podrán invocarse como no laborales en base a este diluido concepto. 

Es una forma clara de precarizar aún más el contrato de trabajo mediante figuras no laborales e incorporando conceptos propios de nuestra materia a temas que se presentan como ajenos.

6.- Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades: En materia de responsabilidad por el vicio y riesgo de la cosa, el PR establece:

“ARTÍCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. 

"La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.-

“ARTÍCULO 1758.- Sujetos responsables. 

"El dueño y el guardián son responsables indistintamente del daño causado por las cosas. 
"Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. 
"El dueño no responde si prueba que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. 
"En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial”.-

Estas normas avanzan positivamente y con más detalle sobre la responsabilidad fijada por el art. 1113 e incorpora con más claridad la responsabilidad de quien se beneficia con el uso de la cosa riesgosa. 


En este sentido, esta normativa es un progreso evidente respecto de las normas vigentes. Pero aquí y en el ámbito laboral nos encontramos con un escollo ajeno al PR pero que no podemos soslayar. 

La vigencia de la ley 24.557, y aquellos proyectos que invocan la imposibilidad del reclamo por la vía civil como complemento de las indemnizaciones de la lay especial (la famosa “opción con renuncia”), puede hacer caer las eventuales buenas intenciones que se vuelcan en estas normas, pues el trabajador no va a tener acceso a las mismas, salvo corriendo un riesgo que estando accidentado puede no estar dispuesto a afrontar.

7.- Prescripción: Entre las modificaciones que el PR establece en materia se prescripción, podemos señalar:

“ARTÍCULO 2541.- Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante SEIS (6) meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción”.-

Además de que en la acción laboral el plazo de prescripción es de solo dos años (dictadura militar mediante), el PR baja de un año a seis meses la suspensión de dicho plazo en caso de interpelación fehaciente.

8.- EL ESTADO Y SUS RESPONSABILIDADES RESPECTO DEL EMPLEO PUBLICO.

En este punto resaltamos nuestra coincidencia con el planteo que efectuara en su momento la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE).

Los artículos centrales que se pretenden incorporar son los siguientes:

Artículo 1764.- Inaplicabilidad de normas. 

"Las disposiciones de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado ni de manera directa, ni subsidiaria.

Artículo 1765.- Responsabilidad del Estado. 

"La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

Artículo 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. 

"Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

Las modificaciones en cuestión colocan al derecho administrativo como el ámbito excluyente de la responsabilidad civil del Estado y de sus funcionarios inclusive ante sus empleados.

Esto implicaría, “ni más ni menos que si el accionar del Estado o sus funcionarios, ya sea en cumplimiento de sus deberes o por el ejercicio irregular de sus obligaciones, causare un daño, estos se encontrarían eximidos de reparar las consecuencias y su conducta sería sólo juzgada en los limitados y estrechos ámbitos del Derecho Administrativo.” (textual del documento de ATE)

Es evidente que este proyecto también en este sentido, genera una marcada inimputabilidad para el Estado y sus funcionarios y degrada los derechos de los trabajadores dependientes de los Estados nacionales, provinciales y municipales.

9.- Sociedad unipersonal de responsabilidad limitada:

El proyecto modifica los arts. 1º y 94 LSC. Esto posibilita la constitución de sociedades unipersonales de responsabilidad limitada. 


Crea así dos patrimonios diferenciados de una misma persona física.-

Siendo que el proyecto permite la creación de una sociedad de un solo socio, la cual puede adoptar, entre otros, la forma de una sociedad de responsabilidad limitada, o una sociedad anónima, estamos en condiciones de afirmar que el proyecto trae como verdadera novedad: a la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada. 


Esta nueva figura constituye sin dudas una modificación radical del concepto y significado que tenía hasta el momento la sociedad como sujeto de derecho, ya que nos resulta un sacrilegio conceptual pensar la idea de una sociedad de un solo socio, y ver allí además a dos sujetos de derecho distintos.

La tradicional fundamentación organicista del carácter de sujeto de derecho de las personas jurídicas, radicaba en la nueva realidad que surgía de la integración de varias personas físicas, de la cual resultaba una voluntad social distinta de las voluntades individuales que la conformaban. 


Ahora, con el proyecto de sociedad unipersonal, voluntad social y voluntad del socio, es la misma. Por otro lado, entre las principales justificaciones de la limitación de responsabilidad de las sociedades, se encontraba la necesidad de posibilitar grandes inversiones por medio del aporte de muchos individuos, que al mismo tiempo no vean comprometidos sus patrimonios personales por las deudas de la sociedad que ellos conformaban. 

Pero con este proyecto, el socio que aporta el capital es uno solo, y sin embargo, puede limitar su responsabilidad a lo aportado en la sociedad que solo él integra, tratándose de casos en que el objeto societario pudo ser perfectamente concretado por un empresario individual, que asuma toda la responsabilidad por su propia actividad.

Es evidente de esta manera que el proyecto trastoca los cimientos mismos del concepto de sociedad comercial y del principio de responsabilidad limitada, pasando a ser la esencia de los mismos sólo la idea de un patrimonio diferenciado y de una responsabilidad limitada a ese patrimonio. 


La voluntad societaria como resultante de una pluralidad de voluntades expresada a través de los distintos órganos societarios, y el patrimonio societario como el resultado del aporte de varios inversores cuyo capital individual resultaba obsoleto para concretar la actividad común, quedan ahora descartados como principios inamovibles de la realidad societaria. 

Sólo la existencia de un patrimonio societario diferenciado del resto del patrimonio del socio, pasa a ser la esencia de la sociedad como sujeto de derecho, aún cuando ese patrimonio societario siga sometido enteramente a la voluntad del mismo socio que aportó el capital societario. 

En cuanto a la responsabilidad limitada, su justificación se encuentra sólo en la exclusiva necesidad del socio de limitar su riesgo empresario al capital social aportado, aún cuando haya sido el único conformador de ese capital social, y que el patrimonio social siga sometido a su entera voluntad expresada ahora a través de órganos societarios que sólo él integra. 

La idea misma de la responsabilidad jurídica por los actos propios, queda totalmente burlada con el proyecto, diferenciando ficticiamente entre una actuación societaria y una extra-societaria, realizada por la misma persona física. 

La sociedad unipersonal de responsabilidad limitada resulta un freno a la efectiva concreción de los derechos de los trabajadores. Que sólo el patrimonio afectado a la sociedad deba responder por los créditos laborales, y que el patrimonio personal del socio único quede librado de esa responsabilidad, constituye una clara reducción de la garantía común de los trabajadores, teniendo en cuenta que en la actual legislación el empleador unipersonal responde con todo su patrimonio. 

Al empleador unipersonal que conforme esta nueva figura societaria, le bastará con pasar bienes a su patrimonio personal, para de esta forma eludir su responsabilidad laboral frente a sus trabajadores. 

Responsabilidad laboral, insistimos, que queda con el proyecto totalmente burlada, puesto que los actos de una misma persona física traerán consecuencias diversas para los trabajadores, siendo que los mismos hayan sido realizados o no dentro de la forma societaria. 

Si el empleador unipersonal no utiliza la forma societaria, su actuación como empleador comprometerá todo su patrimonio; si utiliza en cambio la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, esos mismos actos sólo comprometerán el patrimonio societario, dejando libre su patrimonio personal.

Conclusiones:

El proyecto de reforma presenta un claro avance del principio de la autonomía de la voluntad y el contractualismo como pilares fundamentales de su desarrollo. 


En las actuales circunstancias económicas y sociales, donde la desigualdad se acentúa día a día, más allá de momentos históricos circunstanciales, entendemos que es cuando más las mayorías sociales exigen un orden normativo protector y un orden público que los defienda de los poderes económicos y políticos concentrados. 

Esta es una realidad que se desarrolla en todo el mundo y que obviamente nos comprende como parte del mismo. Por tanto, toda legislación que acentúe la autonomía de la voluntad ante el orden público protectorio, es altamente cuestionable fundamentalmente si se quiere proteger los derechos humanos y sociales del conjunto de la sociedad. 

Obviamente que ello implica actuar con prudencia para no caer en el autoritarismo, pero por el contrario el énfasis en la autonomía genera otro tipo de autoritarismo que no vendrá del Estado pero si se materializará en el poder económico. 

En lo que hace a los temas que tienen relación directa o indirecta con el derecho de los trabajadores, podemos señalar sin temor a equivocarnos, que el proyecto de reforma de los códigos civil y comercial, resultan peyorativos y regresivos en términos generales, salvo algunas cuestiones puntuales detalladas en este documento. 

No puede colocarse al orden público civil en el mismo rango que el orden público laboral y desde allí generar normas que eluden las responsabilidades de los empleadores, y por tanto, precarizan las condiciones de trabajo. 

Por el contrario, debe avanzarse en la legislación laboral para proteger aún más a los trabajadores ante un mundo que se les presenta cada vez más hostil y ajeno.

En este sentido, debemos expresar nuestra preocupación en que se avance en modificaciones como la presente y se mantenga en términos fundamentales el régimen de relaciones laborales que impusiera la dictadura militar. 


Seguimos, luego de veintinueve años de orden constitucional, con una Ley de Contrato de Trabajo que en lo esencial sigue siendo la usurpada por la dictadura militar; seguimos con una ley de asociaciones sindicales que ha sido duramente cuestionada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la realidad social; se mantiene un régimen de ley de riesgos del trabajo absolutamente inconstitucional y el proyecto que ahora presenta el Poder Ejecutivo Nacional se encuadra en esa perversa tesitura. 

En indispensable modificar sustancialmente estas leyes para avanzar en un derecho progresivo a favor de los trabajadores, terminando con la tercerización sin responsabilidad, logrando la estabilidad laboral de los trabajadores públicos y privados, democratizando las relaciones laborales en el ámbito de la empresa, desarrollando la libertad y la democracia sindical, contando con un régimen de accidentes de trabajo que acentúe la prevención, la participación de los trabajadores y el derecho a una reparación integral sin obstáculos.

Este es nuestro aporte que sin duda deberá enriquecerse con todo aquello que las organizaciones sociales y sindicales puedan generar en sus diversos ámbitos, pero que consideramos esencial que se tengan en cuenta para que los trabajadores y las mayorías sociales no sean víctimas de una legislación que los pueda perjudicar.

jueves, 28 de noviembre de 2013

LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REFORMA CODIGO CIVIL Y COMERCIAL - POR ASESORIA JURIDICA NACIONAL DE ATE - ELIMINA RESPONSBILIDAD DEL ESTADO - DESAMPARA TRABAJADORES - INCONSTITUCIONALIDAD - INTERES GENERAL ES IGUAL A INTERESES SECTORES DOMINANTES - exonera responsabilidad del Estado con los particulares, jubilados, trabajdores, trabajadores del estado, en materia social - ASEGURA INTERESES GRANDES EMPRESAS CONTRATISTAS

DICTAMEN[1]
En el marco de la reforma y unificación del Código Civil y Comercial de la Nación, en el que se elimina la responsabilidad del Estado, el Poder Ejecutivo Nacional envió al Congreso Nacional un proyecto de Ley de Responsabilidad del Estado, al cual nos referiremos en el presente dictamen encargado por el Consejo Directivo Nacional de ATE.

En oportunidad de debatirse en el Senado la reforma del Código, señalamos que las modificaciones reflejadas en los arts. 1764, 1765 y 1766 implicaban un gran retroceso, en tanto limitaban la responsabilidad del Estado y sus funcionarios exclusivamente al ámbito del derecho administrativo, excluyéndolos de la responsabilidad civil tanto frente a terceros como a sus propios  dependientes.

Textualmente dijimos que “Remitirse a ´las normas y principios del derecho administrativo´ implica lisa y llanamente diluir y licuar la responsabilidad del Estado. Decimos esto porque no sólo no existe un código administrativo sino también porque los principios administrativos no son más que construcciones teóricas adecuadas a los intereses políticos de turno. Esto implica ni más ni menos que si el accionar del Estado o sus funcionarios, ya sea en cumplimiento de sus deberes o por el ejercicio irregular de sus obligaciones, causare un daño, estos se encontrarían eximidos de reparar las consecuencias y su conducta sería sólo juzgada en los limitados y estrechos ámbitos del Derecho Administrativo.”


Lamentablemente teníamos razón al preveer eso, pues el proyecto de ley que ahora se comenta ratifica esa intención de marginar al Estado de las consecuencias de sus actos frente a terceros, y especialmente, sus trabajadores, o lo que es lo mismo, de colocar al Estado y sus funcionarios por encima del resto de la sociedad.

En primer lugar, eliminar este capítulo del Código Civil y legislarlo de manera especial implica, en los términos de este proyecto, sustraerlo de la competencia nacional, y provincializar la regulación de la responsabilidad del Estado.

Esto contradice el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, que establece que es facultad del Congreso Nacional dictar un Código Civil. Es decir, las provincias delegaron en la Nación la regulación de las responsabilidades frente a los daños, y ello no excluye al Estado. Esto implica que cada provincia podrá dictar sus normas de responsabilidad del Estado, cuando hasta ahora se encuentra uniformada, por lo menos en términos generales, en el Código Civil.

En línea con ello, es de resaltar que el proyecto es de una pésima técnica legislativa. Pero lo más grave, obviamente, es el contenido del proyecto. 


En lugar de reforzar un Estado constitucional democrático como dice en los considerandos, limita su responsabilidad frente a las personas, los colectivos (Asociaciones), fortaleciendo su poder frente al de la comunidad, que en esta concepción estaría a su servicio.

Parte de un enfoque del Estado como órgano supremo, representante de los intereses generales a los cuales deben subordinarse los llamados intereses particulares o sectoriales. 


No es un Estado al servicio de la comunidad sino que la subordina, como teórico representante de ella en nombre del supuesto interés general que no es otro que el de los sectores dominantes.

El Estado no es un ente ideal, de contenido ético, fuera del contexto social y económico, inmerso en las contradicciones de nuestra sociedad.

Señalamos que cuanto más poder concentre el Estado más se debilitan las clases trabajadoras, que no participan de las decisiones sino solo a través de la figura de la representación política.

Consagra en la materia que la responsabilidad del Estado es de excepción, está en línea con el mantenimiento, después de diez años, de la vigencia de la legislación de emergencia generalizada (fiscal, económica, sanitaria, etc.).

Implica un retroceso respecto de la responsabilidad del Estado consagrado por nuestro bloque de constitucionalidad (Constitución + Tratados Internacionales de Derechos Humanos) y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.  


 Ha señalado la Corte desde hace años (caso “Pietranera”) y lo ha mantenido hasta hoy, que el Estado como principal responsable del orden jurídico debe velar por su respeto, actuando dentro del derecho y no fuera del derecho.

Todavía hoy, antes de la consideración del presente proyecto de ley nos encontramos con un Estado que a través de sus distintos organismos pretende la inmunidad y evade el cumplimiento de las sentencias judiciales condenatorias o declarativas (tal el caso de los jubilados, el caso de la pauta publicitaria, el de procurador de Santa Cruz).

El Estado argentino actúa “fuera del derecho” en innumerables casos y pretende a través de este proyecto consagrar una situación de facto en una “decisión” normativa. 


Pretende exonerar la responsabilidad del Estado con los particulares.

En particular, objetamos la limitación de la responsabilidad  a la meramente directa, sin tomar en cuenta las consecuencias derivadas de su actividad o inactividad. 


En materia social (salud, contingencias laborales, etc.) elude su responsabilidad tanto por actos como por omisiones.

En el caso de los trabajadores del Estado, ante una enfermedad profesional o accidente de trabajo, solo pueden acceder a lo que determine el régimen específico de la ley de riesgos de trabajo, es decir, el sistema integrado por ley 24.557, dec. 1278/00, dec. 1694/09, ley 26.773, con todas las criticas y limitaciones que esta leyes han significado por ser inconstitucionales, debido a diversas cuestiones.

Como simple enunciación podríamos decir que los fallos de la C.S.J.N. han objetado este sistema de riesgos, porque: no indemniza daño moral; no indemniza integralmente; sólo toma en cuenta el valor de producción de bienes del trabajador eliminando de la indemnización todas aquellas actividades que puede realizar el trabajador fuera del trabajo; indemniza tomando parámetros jubilatorios y no hasta la posible vida útil del trabajador; crea una grave discriminación contra los trabajadores en general; además de dejar afuera a muchísimas de afecciones del trabajo por someterse a un listado cerrado.

Cuando los trabajadores acuden a este sistema y no son suficientemente indemnizados o reparados pueden acceder a la justicia por la vía civil y reclamar allí el total de lo que considera le corresponde. Esta vía, en el caso de los empleados públicos, deberá ser sometida a este régimen de Responsabilidad del Estado, ya sea por hechos lícitos o ilícitos, en donde la reparación es inocua o casi nula, pudiendo reclamar sólo el daño directo y actual, pero no el lucro cesante (principal reclamo que produce la incapacidad sobreviniente), ni el daño moral, ni la pérdida de chance, conceptos todos que puede reclamar cualquier otro trabajador por la vía civil.


Por lo cual si el sistema de riesgos de trabajo crea una discriminación peyorativa para los trabajadores en general, este sistema de Responsabilidad del Estado, dentro de este universo de trabajadores, discrimina aún más, obligando al trabajador estatal a  aceptar lo que establece la LRT.

Por otro lado, el proyecto establece que no se pueden fijar multas al Estado. Actualmente, las multas al Estado o a sus funcionarios que no cumplen una sentencia en la mayoría de los casos es la única forma de hacer cumplir una prestación social o económica. 


Si se trata de una obligación de hacer o de dar es fundamental que se puedan aplicar sanciones conminatorias, de lo contrario la sentencia es una mera “hoja de papel”. 


Este es un problema, en especial para los trabajadores, no para los grupos económicos, estos últimos tienen formas de protegerse.

Nos preguntamos cuál es el fundamento de esa inmunidad a favor del Estado, ya que cualquier persona y en particular un trabajador debe cumplir sus obligaciones previsionales, fiscales, laborales, sociales, familiares, comerciales, etc. y en mayor medida cuando tiene una sentencia, dado que sufre inmediatamente las consecuencias del incumplimiento.

Se establecen excepciones a la responsabilidad introduciendo conceptos indeterminados como el  “estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento”.

Se exime de responsabilidad al Estado en el caso de concurrencia en el daño con un tercero o el damnificado.

La responsabilidad del Estado no solo surge de la imputabilidad material de los actos sino también de lo formal.

Cuando se habla de la “relación de causalidad adecuada”, ¿qué alcance tiene el término adecuada para evitar la responsabilidad? 


Volvemos a conceptos jurídicos indeterminados en el cual la víctima tendrá que probar esa relación de causalidad adecuada.

Se objeta también que la omisión solo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación, expreso y determinado.

En los casos de la denominada actividad legítima tampoco se contempla el lucro cesante, daño moral, las consecuencias.

¿Qué quiere decir en materia de eximición de responsabilidad “ausencia de deber jurídico de soportar el daño”?

El concepto de “sacrificio especial” es un principio que permitió justificar la apropiación de los plazos fijos (plan bonex) por la Corte menemista (caso “Peralta”) dado que no era, decía la Corte, un sacrificio especial que se imponía a los depositantes, su situación no era diferente al del resto de la comunidad que estaba afectada por la inflación. 


Con esa argumentación se justifican las emergencias, las medidas excepcionales, en virtud de la razón de estado, la rebaja de los salarios, las jubilaciones, etc.

Se sostiene que la responsabilidad por la actividad legítima es excepcional cuando debe ser normal y ordinaria. 


Las mismas observaciones respecto de la limitación en relación al lucro cesante, daño moral, etc.

El Estado no puede exonerarse de responsabilidad por la actividad de los concesionarios o contratistas de servicios públicos. 


La circunstancia que haya delegado la prestación de los servicios no lo exime de responsabilidad por los actos de los mismos.

Además, queda claro en la ley que el objetivo es eliminar los juicios contra el Estado de los ciudadanos “de a pie” y los trabajadores, y no de las grandes empresas, ya que el artículo 10° de la ley establece que la Responsabilidad Contractual se rige por su propio sistema y normativa específica, por lo cual los intereses de las grandes empresas contratistas del Estado quedan indemnes.

Esperando ser de utilidad, saludamos a Uds. atte.

Asesoría Jurídica Nacional
Asociación Trabajadores del Estado








[1] Elaborado por la Asesoría Jurídica Nacional de la Asociación Trabajadores del Estado (ATE), en un trabajo coordinado por el Dr. Horacio Ricardo González, en el que han colaborado varios abogados de ATE de todo el país. Se agradece además la colaboración del Dr. Alexis Barraza, abogado de la CTA de Mendoza.

miércoles, 27 de noviembre de 2013

CAOS ECOLOGICO - CONSUMISMO ILIMITADO - CRISIS CLIMATICA - ¿Seremos una célula cancerígena a ser extirpada? - POR LEONARDO BOFF - 15-11-2013


¿Seremos una célula cancerígena a ser extirpada?

2013-11-25

Hay negacionistas de la Shoah (eliminación de millones de judíos en los campos nazis de exterminio) y hay negacionistas de los cambios climáticos de la Tierra. 

Los primeros reciben el desprecio de toda la humanidad; los segundos, que hasta hace poco sonreían cínicamente, ahora ven día a día que sus convicciones están siendo refutadas por hechos innegables. 

Sólo se mantienen coaccionando a algunos científicos para que no digan todo lo que saben, como ha sido denunciado por diferentes y serios medios alternativos de comunicación. 

Es la razón enloquecida que busca la acumulación de riqueza sin ninguna otra consideración.
En tiempos recientes hemos conocido eventos extremos de la mayor gravedad: los huracanes Katrina y Sandy en Estados Unidos, tifones terribles en Paquistán y Bangladesh, el tsunami del Sudeste de Asia, el tifón de Japón que dañó peligrosamente las centrales nucleares de Fukushima y hace pocos días el avasallador tifón Haiyan en Filipinas que ha dejado miles de víctimas.
Hoy se sabe que la temperatura del Pacífico tropical, de donde nacen los principales tifones, estaba normalmente por debajo de los 19,2°C. Las aguas marítimas se han ido calentando hasta el punto de quedar hacia el año 1976 en 25°C y a partir de 1997/1998 alcanzaron los 30°C. 

Tal hecho produce gran evaporación de agua. Los eventos extremos ocurren a partir de los 26°C. Con el calentamiento, los tifones aparecen con más frecuencia y con vientos de mayor velocidad. 

En 1951 eran de 240 km/h; en 1960-1980 subieron a 275 km/h; en 2006 llegaron a 306 km/h y en 2013 a los terroríficos 380 km/h.
En los últimos meses cuatro informes oficiales de organismos ligados a la ONU lazaron una vehemente alerta sobre las graves consecuencias del creciente calentamiento global. 

Está comprobado, con un 90% de seguridad, que es provocado por la actividad irresponsable de los seres humanos y de los países industrializados.
Lo confirmó en septiembre el IPPC (Panel Intergubernamental para el Cambio Climático) que articula a más de mil científicos; lo mismo ha hecho el Programa del Medio Ambiente de la ONU (PNUMA); enseguida el Informe Internacional del Estado de los Océanos denunció el aumento de la acidez, que por eso absorbe menos C02; finalmente el 13 de noviembre en Ginebra la Organización Meteorológica Mundial. 

Todos son unánimes en afirmar que no estamos yendo hacia el calentamiento global, sino que estamos ya dentro de él. 

Si en los inicios de la revolución industrial la concentración de CO2 era de 280 ppm (partes por millón), en 1990 se elevó a 350 ppm y hoy ha llegado a 450 ppm. 

En este año se ha dado la noticia de que en algunas partes del planeta ya se rompió la barrera de los 2°C, lo que puede acarrear daños irreversibles para los demás seres vivos.
Hace pocas semanas, a la Secretaria Ejecutiva de la Convención de la ONU sobre el Cambio Climático, Christiana Figueres, en plena entrevista colectiva se le saltaron las lágrimas al denunciar que los países no hacen casi nada para la adaptación y la mitigación del calentamiento global. 

Yeb Sano de Filipinas, en la 19ª Cumbre del Clima de Varsovia realizada del 11 al 22 de noviembre, lloró ante los representantes de 190 países contando el horror del tifón que había devastado su país, alcanzando a su misma familia. 

La mayoría no pudo contener las lágrimas. Pero para muchos eran lágrimas de cocodrilo. Los representantes ya traen en su cartera las instrucciones preparadas previamente por sus gobiernos, y los grandes dificultan de muchas maneras cualquier consenso. 

Allí están también los dueños del poder en el mundo, dueños de las minas de carbón, muchos accionistas de petroleras o de siderurgias movidas por carbón, de industrias de montaje y otros. 

Todos quieren que las cosas sigan como están. Es lo peor que nos puede pasar, porque entonces el camino hacia el abismo se vuelve más directo y fatal. ¿Por qué esa irracional oposición?
Vayamos directos a la cuestión central: este caos ecológico se lo debemos a nuestro modo de producción que devasta la naturaleza y alimenta la cultura del consumismo ilimitado. 

O cambiamos nuestro paradigma de relación con la Tierra y con los bienes y servicios naturales o vamos irrefrenablemente al encuentro de lo peor. 

El paradigma vigente se rige por esta lógica: 
¿cuánto puedo ganar con la menor inversión posible en el más corto lapso de tiempo con innovación tecnológica y con mayor potencia competitiva? 

La producción está dirigida al puro y simple consumo que genera acumulación, siendo esta el objetivo principal. 

La devastación de la naturaleza y el empobrecimiento de los ecosistemas ahí implicados son meras externalidades (no entran en la contabilidad empresarial). 

Como la economía neoliberal se rige estrictamente por la competición y no por la cooperación, se establece una guerra de mercados, de todos contra todos. 

Quien paga la cuenta son los seres humanos (injusticia social) y la naturaleza (injusticia ecológica).
Ocurre que la Tierra no aguanta más este tipo de guerra total contra ella. Necesita un año y medio para reponer lo que le arrancamos en un año. El calentamiento global es la fiebre que denuncia que está enferma, gravemente enferma.
O comenzamos a sentirnos parte de la naturaleza y entonces la respetamos como a nosotros mismos, o pasamos del paradigma de la conquista y de la dominación al del cuidado y de la convivencia y producimos respetando los ritmos naturales y dentro de los límites de cada ecosistema, o si no preparémonos para las amargas lecciones que la Madre Tierra nos dará. 

Y no se excluye la posibilidad de que ella no nos acepte más y se libere de nosotros como nos liberamos de una célula cancerígena. Ella puede continuar, cubierta de cadáveres, pero sin nosotros. Que Dios no permita semejante trágico destino.            

Más armas, menos niños - Por Osvaldo Bayer - Desde Bonn, Alemania - desocupaciòn - diferencias salariales - crisis climatica

Más armas, menos niños

 Por Osvaldo Bayer
Desde Bonn, Alemania
Uno quisiera navegar con artículos sobre arte, sobre paisajes, sobre confraternidad de los pueblos, pero encuentra en un solo día, en la tapa de todos los diarios de distinta ideología, dos informaciones que a uno lo devuelven a la realidad de toda la vida y no de los sueños: “Alemania: disminuye el número de nacimientos” y “Este año se vendieron armas por 14.000 millones de euros”. Menos niños, más armas.
¿A eso se le puede llamar “progreso”? ¿Y la palabra vida, dónde queda? El mismo día que un tifón arrasó Filipinas, con miles de muertos y millones de habitantes que quedaron sin vivienda.
Temas fundamentales para la vida y el futuro del mundo. Pero no. Primero están las ganancias: “Armas alemanas para los países en desarrollo”. “La industria armamentista alemana ha vendido en el 2012 tantas armas a los países en desarrollo como nunca antes. Sigue también el crecimiento de las ventas de armas de pequeño calibre”. De acuerdo con la resolución del gobierno alemán se vendieron armas a países que no pertenecen a la OTAN ni a la Unión Europea, por 2600 millones de euros. Un año antes ese valor se elevó a 2200 millones de euros. Del total de las armas vendidas al exterior, el 59 por ciento fue a dichos países en desarrollo. El principal comprador de armas alemanas es Arabia Saudita. Alemania vendió en el 2011 armas por 5400 millones de euros: en el 2012, por 4700 millones. Y sigue el negocio.
Pese a haber perdido las dos guerras mundiales, con millones de jóvenes muertos, Alemania sigue fabricando armas. Es como para mirarse al espejo y preguntarse: ¿qué aprende el ser humano? Nada, podemos responder y sacarnos la lengua en el espejo a nosotros mismos.
El otro problema es la falta de niños. En la parte de Alemania occidental, el 23 por ciento de las mujeres no ha tenido hijos; en la parte oriental, el antiguo país comunista, el 15 por ciento.
Entre las mujeres con estudio, un treinta por ciento no tiene hijos. Alemania es el país europeo que, en porcentaje, tiene menos hijos. Apenas un 8,1 por ciento en cien personas. Los sociólogos se preguntan cómo regular esta crisis de los nacimientos. Es que la mujer actual estudia o trabaja. En general, la mujer piensa tener hijos después de los treinta años, justo cuando en el trabajo comienza a tener futuro y esto la hace posponer de nuevo. El Estado, últimamente, trata de salvar la crisis mediante la creación de más jardines de infantes. Una forma de ayudar a las mujeres profesionales. Pero, claro, no es lo mismo. El dilema que se le presenta principalmente a la mujer es elegir entre un niño o seguir adelante con su profesión. Se cree, por lo general, que un niño significa menos tiempo para el progreso de la propia calidad de vida, para la cultura, para la diversión. Es que la sociedad se ha ido formando así en el último siglo, cuando la mujer ha conquistado libertad e independencia, y el hombre se ha ido alejando de responsabilidades familiares. Un tema para ahora y el futuro: los niños. Es que el niño representa el futuro.
¿No debe pensar el ser humano en este tema que hace a su supervivencia?
Pero no son sólo éstos los problemas que deben enfrentar los países “más desarrollados”, como se dice. Se presentó un estudio del Instituto Alemán para la Investigación de la Economía (DIW) sobre el “Alto riesgo de pobreza en Alemania”. Y esto nos hace pensar aún más en los riesgos que presenta el sistema capitalista. Dice el informe: “La desigualdad económica en los distintos hogares alemanes y el riesgo de pobreza en Alemania se mantienen en alto nivel. Si bien las diferencias económicas en los hogares se han reducido ligeramente desde 2005, esa tendencia se terminó en 2011. La posibilidad de salir del riesgo de pobreza ha caído de un 10 por ciento, a 46 por ciento en los últimos años”. Y señala el documento: “Mientras que en los de más altas ganancias se efectuaron aumentos del 13 por ciento, en los grupos que ganan menos se han producido caídas de hasta el 5 por ciento. Es decir, que ha aumentado la de-sigualdad”.
Por eso, en las últimas discusiones por un nuevo gobierno que mantienen los demócratas cristianos y los socialdemócratas se ha presentado el tema de la increíble diferencia de sueldos entre los altos jefes y los empleados y obreros en las grandes empresas. Por ejemplo, los directivos de Volkswagen ganan 170 veces más que los empleados y obreros; en la empresa Siemens, sus directivos reciben mensualmente 75 veces más que empleados y obreros y en el Banco Alemán (Deutsche Bank) 34 veces más.
Realmente eso no es democracia, porque en la palabra democracia también debería figurar la Igualdad.
En esos grandes países llamados democráticos, para muchas familias siempre está presente el fantasma de la desocupación, lo que es caer en la indignante palabra miseria.
Bien, cerramos este panorama de la realidad de nuestro planeta con otro tema que ya mismo nos debe llevar a una actividad constructiva: la defensa de la naturaleza. Tenemos actualmente la conferencia de Varsovia, donde cada país puede volcar su experiencia acerca de los cambios climáticos. Comencemos con un hecho que habla de nuestro presente y lo que puede llegar a ser nuestro futuro. Los vecinos de una pequeña ciudad alemana, Hennef, salieron a la calle para decir ¡basta! Es que por la carretera que atraviesa la pequeña ciudad pasa día y noche un camión cada 45 segundos. Día y noche. Ya no es vida, y se preguntan: ¿A dónde quieren llegar? ¿Un camión detrás de otro? Bien, esto es una pequeña anécdota, pero tiene que ver con el futuro del mundo, con su ecología. El mundo que les vamos a dejar a nuestros hijos y nietos.
En Varsovia se está exponiendo verdad sobre verdad. Por ejemplo una: la deforestación de los bosques. En Brasil, este año ya se ha talado un 25 por ciento más de superficie boscosa que el año anterior. La superficie talada alcanza a 5843 kilómetros cuadrados. Tan grande como la de la provincia alemana del Sarre. Pero los brasileños dijeron que esa cuota de bosques talados es la menor desde 1988. Menos mal.
Por otra parte, Alemania fue muy criticada por haber abandonado en parte la política del cuidado climático y de la naturaleza. Del puesto 8 que tenía ahora ha caído al 19. Para no hablar de Polonia, justo donde se realiza la conferencia. Aquí cabe la pregunta: “¿Quién gobierna Polonia, el pueblo o la industria del carbón?”.
Las palabras al congreso del delegado de Filipinas, Yeb Saño, lo dicen todo: “La crisis climática es una locura –dijo–, es una locura. Paremos, por favor, esa irracionalidad. Nos negamos a aceptar que nuestra vida tiene que ser huir de las grandes tempestades, poner nuestras familias en seguridad, padecer destrucción y miseria y tener que contar a nuestros muertos. Nosotros, los filipinos, llamamos al mundo para que actúen y no se pierdan sólo en las palabras”.
Todo dicho: no a las armas, sí a los niños; sí al cuidado de la naturaleza. En definitiva: No a la muerte.

EL KAFKIANO CAMINAR DE LA JUSTICIA - Autor: Dr Jorge Rendón Vásquez

EL KAFKIANO CAMINAR DE LA JUSTICIA
Por Jorge Rendón Vásquez

Hace unos días, mientras esperaba ante la mesa de partes de una sala de la Corte Superior de Justicia Lima, mi vista fue atraída por un papel pegado a un lado de la puerta. Era una convocatoria a los vocales, por disposición de la Sala Plena de la Corte Suprema, para tratar del presupuesto del Poder Judicial y de ciertas sentencias del mismo Poder y del Tribunal Constitucional en relación a sus haberes.

La primera idea que me vino a la mente fue que el Poder Judicial se había convertido en un sindicato, no oficialmente registrado, por supuesto, pero no por eso menos activo, y que sus miembros, jueces de todas las jerarquías, deliberan sobre sus remuneraciones y ejercen el derecho de petición ante el Congreso de la República, que aprueba la Ley de Presupuesto Público, en la que se fijan las remuneraciones de los servidores públicos.

Desde que comencé a trabajar como abogado, hace ya más de cincuenta años, siempre he asumido la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, y, encima, como profesor de Derecho del Trabajo en la Universidad de San Marcos, desde hace más de cuarenta, he teorizado sobre los derechos laborales y procurado trasladarlos a la legislación, con cierto éxito.

Por lo tanto, en principio, la causa de los magistrados judiciales suscitó mi simpatía. Como los demás trabajadores, a cargo de otras funciones públicas, tienen derecho a aumentos de remuneraciones, los que obviamente deben guardar proporción con los recursos estatales pertenecientes a la colectividad entera, con sus necesidades y, sobre todo, con la calidad y el rendimiento de su trabajo. Se podría así decir que si quieren un 10% de aumento, ellos deberían ofrecer un incremento correlativo de su eficiencia, lo que podría dar como resultado una abreviación equivalente en la duración de los procesos.

Es bastante improbable, sin embargo, que los jueces hayan hecho ese ofrecimiento. Y no funcionaría si lo hubieran hecho. Si les triplicara el sueldo, por ejemplo, la eficiencia de la Justicia no aumentaría ni 0.5 por ciento.

Recordemos que la Constitución prohíbe a los magistrados judiciales y fiscales participar en política, sindicarse y declararse en huelga (art. 153º).

Una huelga del Poder Judicial sería, por lo demás, extraordinariamente perjudicial para el país y para los peticionantes del restablecimiento de la legalidad en sus relaciones sociales. La huelga sería más dañosa aún si fuera “blanca”, modalidad consistente en hacer como si se trabajara para no perder las remuneraciones. Por eso, en la legislación comparada se le prohíbe. Una variante de la huelga “blanca” es el llamado “trabajo a reglamento” que implica realizar las tareas ciñéndose a cuanta formalidad exista por nimia que sea, de manera de exasperar a los pobres usuarios de los servicios que, finalmente, son así convertidos en rehenes de reclamaciones salariales de las que no son arte ni parte.

Los procesos y procedimientos judiciales, desde su aparición como rogativas a los dioses hace milenios, han llevado el estigma de la lentitud. En el Salón de los Pasos Perdidos del Palacio de Justicia de París hay una estatua en mármol que representa a la Justicia. Su pie izquierdo reposa sobre una tortuga. Pero ironías como ésta no llegan a arañar ni superficialmente el alma de los jueces, que siguen actuando como sumos sacerdotes de la formalidad y, por consiguiente, del “trabajo a reglamento”.

Desde mediados del siglo pasado se ha tratado de cambiar esta óptica, incorporando a los códigos procesales la recomendación de atenuar la formalidad, propósito que era a continuación desvirtuado al establecer que “las formalidades previstas son imperativas”, como reza el actual Código Procesal Civil (art. IX), al que me refiero en el presente comento.

Este Código fue elaborado en 1991 por una comisión de abogados con el asesoramiento de un profesor de Derecho Procesal argentino quien dictó, al parecer, la mayor parte de sus artículos. No les interesó para nada la celeridad y la sencillez en la administración de justicia. Saturaron cada proceso de pasos innecesarios a los que se han añadido los que la costumbre judicial ha creado. Desde entonces, han sido modificados o derogados unos 200 artículos de los 840 que tiene, si bien conservando la estructura y el contenido básicos del Código; y falta cambiar muchos más.

En realidad, ni a los jueces ni a los abogados en general les preocupa la celeridad.

Al contrario, los jueces, como operadores del derecho, tratan de ajustarse a la formalidad de los actos procesales, prescindiendo de su duración, salvo cuando intervienen intereses extrajurídicos. “El juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma” prescribe el art. 128º, y punto.

Por su parte, los abogados hacen lo que el Código Procesal dispone: para empujar el proceso si patrocinan al demandante, o para trabarlo, si patrocinan al demandado, lo que, dicho sea de paso, se ajusta más al espíritu de este Código, que ha sido hecho más para obstaculizar y, en el límite, impedir la restitución de los derechos conculcados, que para posibilitar su cumplimiento.

El resultado de este accionar es una pesada e inútil carga procesal.

A pesar de que los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial son adversarios de la publicación de estadísticas del servicio judicial, hay ya algunas efectuadas por entidades particulares. Estos recuentos y la práctica revelan que entre la presentación de un escrito y su consideración por un juez o por una sala transcurren unos veinte días, y hasta la notificación de la resolución pertinente otros veinte. Ningún plazo señalado en el Código Procesal Civil para la realización de un acto procesal se cumple. La razón de tales demoras, articuladas sólo verbalmente por los magistrados, es “la carga procesal”. No la hacen constar en sus resoluciones, porque no sabrían qué fundamento legal invocar; no hay ninguno. Ni en el Código Procesal Civil, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni en otras leyes se permite incumplir los plazos legales por la excesiva carga procesal. Pero de hecho, ésta convierte el servicio de administración de justicia en un permanente “trabajo a reglamento”, con el efecto de dilatar la duración de los procesos.

La desbordante carga procesal no es atribuible obviamente a los magistrados. Es, en gran parte, resultante de la gran cantidad de actos procesales innecesarios; y, por otra, aunque en menor grado, de la desproporción entre el crecimiento vegetativo de la población y el incremento de la actividad económica, y el número de jueces y la magnitud de la infraestructura judicial. Ambas causas determinan el desequilibrio entre las demandas ingresadas en un año, por ejemplo, y las sentencias expedidas en el mismo período que sólo llegan a ser la mitad de aquéllas. La consecuencia es la prolongación de la duración de los procesos que, tal como van las cosas, toma normalmente unos diez años.

Resultaría contraproducente tratar de superar este problema sólo con la habilitación de un mayor número de jueces, dejando intacta la “carga procesal”, derivada de la irracional y absurda acumulación de actos procesales, lo que equivaldría a aumentar el tamaño y la voracidad de este gigante kafkiano.

Se requiere solucionar antes lo principal: eliminar el exceso de actos procesales parasitarios.

Se debería, para ello, apelar a las técnicas de la reingeniería de procesos (Business Process Reeingeniering, ideada por Michael Hammer y James Champy, en la década de los ochenta, y que fue también materia del trabajo de Alvin Tofler, por ese tiempo, para reformar la administración de las grandes corporaciones). Para marchar en esta dirección, se requeriría conformar equipos pluridisciplinarios con representantes de las entidades interesadas, con la misión de analizar cada proceso, proponer la eliminación de los actos innecesarios que impliquen una rémora, incluso los promovidos por algunos autores como sofisticaciones etéreas a contrapelo de la celeridad, y delinear pasos procesales ágiles, simples y eficaces que lleven con presteza a la emisión de las sentencias. De lo que se trata es de proveer un servicio público de administración de justicia adecuado a la cantidad de demandas y peticiones que ingresan y a la necesidad de resolverlas, considerando el interés y la urgencia de las personas que se ven obligadas a acudir a él para el restablecimiento o la declaración de sus derechos.

Otrosí digo: no sería acertado confiar el estudio de la reingeniería de los procesos judiciales a profesores de Derecho habituados al comentario repetitivo de las leyes emitidas sin racionalidad y a su reproducción dogmática en la mente de los estudiantes de derecho. Se requiere juristas de alto nivel, formación pluridisciplinaria y acendrada actitud crítica.

 (25/11/2013)