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sábado, 17 de noviembre de 2012

Desafíos de las nuevas formas de cohabitación - 2012-11-16 - LEONARDO BOFF - Familia matrimonio - Familia pareja - Familia uniparental, multiperental,. homo-afectiva, - sexualidad conyugal - promiscuidad - nucleo inmutabale de la familia - moralismo - valores familiares -


Desafíos de las nuevas formas de cohabitación

2012-11-16



 La movilidad de la sociedad moderna ha abierto espacio a varias formas de cohabitación. 

Al lado de las familias-matrimonio que se constituyen dentro de un marco jurídico-social y sacramental, surgen cada vez más las familias-pareja (cohabitación y uniones libres) que se forman consensuadamente fuera del marco institucional y duran mientras haya pareja, y dan origen a la familia consensual no conyugal

La introducción del divorcio ha dado lugar a familias uniparentales (la madre o el padre con los hijos/as) o multiparentales (con hijos/as provenientes de matrimonios anteriores) y también a uniones entre homoafectivos (hombres o mujeres), que en varios países han alcanzado un marco Jurídico que les garantiza estabilidad y reconocimiento social.

Tratemos de entender un poco mejor estas formas de cohabitación. Un especialista brasileño, Marco Antônio Fetter, creador de la primera Universidad de la Familia en Brasil (en Rio Grande do Sul) con todos sus grados académicos, define así la familia: «un conjunto de personas con objetivos comunes y con lazos y vínculos afectivos fuertes, cada una de ellas con un papel definido, donde aparecen naturalmente los roles de padre, de madre, de hijos y de hermanos» (cf. www.unifan.com.br).

La familia ha conocido una gran transformación con la introducción de los preservativos y de los anticonceptivos, hoy incorporados a la cultura como algo normal a pesar de la oposición de varias Iglesias.

La sexualidad conyugal gana más intimidad y espontaneidad, pues, con tales medios y mediante la planeación familiar queda liberada del imprevisto de un embarazo no deseado. Los hijos/hijas dejan de ser consecuencia fatal de una relación sexual y son queridos de común acuerdo.

El énfasis en la sexualidad como realización personal ha propiciado la aparición de formas de cohabitación que no son propiamente matrimonio. Expresión de esto son las uniones consensuales y libres sin otro compromiso que la mutua realización de la pareja o la cohabitación de homoafetivos.

Tales prácticas, por nuevas que sean, deben incluir también una perspectiva ética y espiritual. 

Es importante cuidar que sean expresión de amor y de confianza mutua. 

Cuando hay amor, desde una lectura cristiana del fenómeno, ocurre algo que tiene que ver con Dios, pues Dios es amor (1Jn 4,12.16). Entonces, no caben prejuicios y discriminaciones. Antes bien, es necesario tener respeto y apertura para entender tales hechos y ponerlos también delante de Dios. 

Si las personas asumen su relación con responsabilidad no se les puede negar relevancia espiritual. Se crea una atmósfera que ayuda a superar la tentación de la promiscuidad y se refuerza la fidelidad y la estabilidad que son bienes de toda relación entre personas. 

El núcleo inmutable de la familia es el afecto, el cuidado del uno al otro y el deseo de estar juntos, estando también abiertos, cuando es posible, a la procreación de nuevas vidas.

Si es así, además del carácter institucional de la familia hay que considerar entonces especialmente su carácter relacional. Importa ver el complejo juego de relaciones que se realiza entre los miembros de la pareja. En esas relaciones está la vida, surgen las expresiones de amor, de fidelidad, de encuentro y de felicidad, en una palabra, aparece el lado permanente. 

El lado institucional es socialmente legítimo y asume las más distintas formas según las culturas, romana, céltica, china, india etc.

Análisis transculturales han demostrado que cuando el capital social familiar es alto y sano da origen a una mayor confianza en el prójimo, hay menos violencia y más participación social. 

Cuando este capital social se va diluyendo, poco a poco aparecen las crisis y se deshace la relación afectiva.

La cuestión es superar cierto moralismo que no ayuda a nadie, prejuzga las distintas formas de familia o de cohabitación a partir de una específica y nos hace perder los valores, por cierto ahí presentes, vividos con sinceridad delante de Dios.

El significado mayor de la doctrina de la Iglesia sobre la familia es recalcar los valores humanos y morales que se deben vivir en ella. Así lo hace, por ejemplo, la Carta Apostólica Familiaris Consortio (1981) y la Carta a las Familias (1994) de Juan Pablo II. En ambos documentos se afirma enfáticamente que «la familia es una comunidad de personas fundada sobre el amor y animada por el amor, cuyo origen y meta es el Nosotros divino”.

En la Familiaris Consortio (1981) predomina curiosamente la dimensión relacional sobre la institucional. Define a la familia como «un conjunto de relaciones interpersonales -relación conyugal, paternidad/maternidad, filiación, fraternidad- mediante las cuales cada persona humana es introducida en la familia humana».

¿Qué sería de la familia y de sus miembros si no ardiesen en ellos las relaciones intersubjetivas de afecto y cuidado, el lenguaje del encantamiento y del sueño? 

Sin ese motor, que anima continuamente nuestro caminar, sin ese nicho de sentido, nadie soportaría las dificultades inherentes a toda relación intersubjetiva, ni las limitaciones de la condición humana.

Estos valores abren la familia más allá de sí misma. El sueño es justamente que a partir de los valores de la familia, en sus diferentes formas, surja la familia-escuela, la familia-trabajo la familia-comunidad, la familia-nación y la familia-humanidad, para llegar finalmente a la familia-Tierra, trampolín último para la familia-Dios.


martes, 13 de noviembre de 2012

LEY RIESGOS DEL TRABAJO - REFORMA - Dictamen del Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata sobre la Ley 26.773: Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. - Control de Constitucionalidad - Analisis de razonabilidad - Competencia Civil - Indice RIPTE - Enfermedades Profesionales - Forma de pago de las indemnizaciones - Responsabilidad Civil de las ART -

tomado del foro 14 bis

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Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Universidad Nacional de la Plata.


Dictamen del Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata sobre la Ley 26.773: Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
           
                                                                                   La Plata, 30 de octubre de 2012.

I. Consideraciones Generales:
      
·             Aunque no es de por sí cuestionable que, mientras no se cumpla con el mandato constitucional de dictar el Código del Trabajo y de la Seguridad Social (art. 75 inc. 12, C.N.), la prevención de los riesgos del trabajo y la reparación de los daños derivados de los accidentes y enfermedades laborales sean reguladas en cuerpos normativos diferentes, sí lo es que el Estado haya priorizado el dictado de un ley con el objeto de limitar los resarcimientos debidos a los trabajadores, postergando la solución del problema principal: el alto grado de incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de los empresarios que provoca un creciente e inaceptable nivel de siniestralidad laboral.
  
·             La ley 26.773, al mantener la gestión del sistema en manos de empresas con fines de lucro (A.R.T.), se aleja del programa constitucional del art. 14 bis de la C.N, conforme el cual se debe avanzar hacia la Seguridad Social integral otorgada por el Estado. Las A.R.T. no cumplen con este deber estatal, toda vez que su finalidad comercial y el ánimo de lucro que persiguen resultan inconciliables con los intereses de los trabajadores dañados, lo que redunda en la ausencia de cobertura de muchos siniestros, así como en la insuficiencia y baja calidad en las prestaciones médicas, todo lo cual provoca una fuente inagotable de conflictividad interna del sistema. Por otra parte, el mantenimiento de las A.R.T. evidencia una inconsistencia con la acertada política legislativa plasmada con la sanción de la ley 26.425 (4/12/2008), que dispuso detraer de las empresas privadas con fines de lucro (AFJP) la administración del sistema previsional.

·             Al dejar inmodificadas las normas legales que establecen la obligatoriedad del procesamiento administrativo de los reclamos ante las Comisiones Médicas, así como la posterior revisión de sus dictámenes ante la justicia federal (arts. 21, 22 y 46, ley 24.557), la ley 26.773 desconoce la sólida e invariable jurisprudencia vigente en todo el país que ha descalificado rotundamente su validez constitucional (por todos, CSJN, “Castillo”, sent. del 7/9/2004; SCBA, “Quiroga”, sent. del 23/4/2003) vulnerando los derechos humanos al debido proceso (art., 18 C.N.) y al acceso a la justicia (art. 8, CADH), que constituyen garantías fundamentales del Estado de Derecho y se encuentran tutelados por nuestra Constitución y por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.

·        Al estar explícitamente direccionada a eliminar la posibilidad de que el trabajador perciba de la A.R.T. las prestaciones de la ley especial y luego accione contra el empleador para obtener la porción del daño no reparada por aquéllas, hasta alcanzar una justa y plena reparación a cargo del causante del perjuicio -posibilidad que fue categóricamente respaldada por relevante jurisprudencia (CJSN, “Llosco”, sent. del 12/6/2007; SCBA, “V. de C. “, sent. del 11/5/2005)- la ley 26.773 garantiza -en lugar de la indemnidad psicofísica del trabajador- la inmunidad patrimonial al empleador, incurriendo en una preferencia legal inválida, contraria al art. 14 bis de la Constitución Nacional. De ese modo, al priorizar los derechos de contenido patrimonial del empleador, por sobre los derechos humanos relacionados con la salud y la integridad psicofísica de los trabajadores, la norma ignora no sólo la superior naturaleza de estos últimos (CSJN, “SMATA”, sent. del 24-11-1983), sino también, que “la protección de la integridad psicofísica del trabajador, cuando no de la vida misma de éste, mediante la prevención en materia de riesgos laborales resulta, sin dudas, una cuestión en la que alcanza su mayor significación y gravedad la doctrina de esta Corte, según la cual, aquél es un sujeto de preferente tutela constitucional”  (CSJN, “Torrillo”, sent. del 31/3/2009).

·             La reinstauración legal de la opción excluyente con renuncia legalmente presumida (art. 4, ley 26.773), importa una notoria regresión respecto del indicado marco tutelar alcanzado en la actualidad al amparo de la jurisprudencia constitucional (que admite el sistema de “cúmulo relativo”) y vulnera la garantía de progresividad de los derechos sociales, violando el bloque de constitucionalidad federal.

·             La regresión es también legal, toda vez que, al derogar los incisos 2 y 3 del art. 39 de la ley 24.557, ni siquiera se admitiría legalmente la acumulación de acciones en favor del trabajador cuando el accidente se haya producido por dolo del empleador.

·             El control de constitucionalidad de toda medida regresiva en materia de derechos sociales, no debe ser deferente con el legislador; al contrario: debe ser particularmente estricto. En estos supuestos se debe presumir la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la norma, recayendo sobre quien pretenda sostener su constitucionalidad la prueba concluyente de un interés estatal sustancial, urgente o insoslayable que justifique la medida y a su vez, que el medio empleado para alcanzar ese interés sea particularmente efectivo y no pueda lograrse por otra vía que comprometa en menor medida los derechos fundamentales en juego (CIDESC, O.G. Nº 19, El Derecho a la Seguridad Social, 4/2/2008).

·             El sistema de opción excluyente con renuncia legalmente presumida también desconoce que “el derecho a la salud, especialmente cuando se trata de enfermedades graves (…) está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (...)” (CSJN Fallos: 323:1339; 326:4931; 330:4647).

II. Control de constitucionalidad.
A los fines de ejercer el control de constitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773, cabe distinguirdos niveles de análisis de su razonabilidad, relativos a:

1.  Razonabilidad de los efectos jurídicos implicados en la opción, esto es la renuncia tácita a un sistema de reparación, debiendo distinguirse, a su vez, las siguientes alternativas:

a) Cuando la ley entiende que el trabajador ha renunciado a la posibilidad de perseguir una reparación plena con arreglo a las normas de derecho común, por haber cobrado o iniciado una acción en el marco el sistema especial de la ley 24557. En este supuesto consideramos que resultan aplicables las objeciones constitucionales puestas de manifiesto por la doctrina y por la propia CSJN (casos “Aquino” y “Llosco”) cuando se deniega al trabajador lesionado el acceso a una “justa indemnización”. El vicio es de tipo relativo, debiendo el trabajador acreditar el perjuicio que queda sin indemnizar de acuerdo al régimen de responsabilidad cuyo acceso se le niega.

b) Cuando la ley presume que el trabajador ha renunciado a obtener los pisos indemnizatorios previstos en el sistema de la ley 24557, no admitiendo la acumulación subsidiaria de acciones. En este caso, si su reclamo indemnizatorio al amparo de otros regímenes de responsabilidad no prospera, o arroja resultados inferiores a los previstos en la propia LRT, la sanción prevista en la ley -consistente en la pérdida de los derechos indemnizatorios de la ley especial de riesgos del trabajo (art. 4, ley 26.773)- resulta claramente inconstitucional, por cuanto además de controvertir el principio de irrenunciabilidad consagrado en los arts. 14 bis de la C.N., 12, de la L.C.T. y 11 de la ley 24.557 -no derogado-, viola abiertamente los  Convenios 17 (1925), 42 (1934) y 102 (1952)de la OIT, al privar al trabajador del contenido mínimo de las prestaciones por accidentes o enfermedades del trabajo previsto en dichos instrumentos internacionales, ratificados por la República Argentina. En este caso, pensamos que la inconstitucionalidad es absoluta, de modo que siempre que en el proceso quedaren acreditados los presupuestos de procedencia de la indemnización del sistema especial, el Juez debe ordenar su pago a la ART (o al empleador autoasegurado o no asegurado, según los casos).

2. Razonabilidad interna de las reparaciones previstas en el mismo
    sistema de la ley 24557.  
La nueva ley 26.773 se propone, ahora explícitamente, otorgar una “reparación plena del daño”, una “cobertura justa, rápida y plena”, de “prestaciones plenas” (mensaje de elevación del PEN), bajo el objetivo de reparar con criterio de “suficiencia” (art. 1), añadiendo a las prestaciones dinerarias una indemnización equivalente a un 20% adicional de las previstas en la ley 24.557, destinada a  compensar  cualquier otro daño no reparado” por aquéllas (art. 3). Dicha finalidad explícita de la ley puede dar lugar a objeciones constitucionales del límite del 20% como tarifa indemnizatoria de “cualquier otro daño” (más allá del lucro cesante), al amparo de una interpretación judicial que armonice los arts. 1 de la ley 26.773 y 1. 2 “b” de la ley 24.557 con los arts. 19 y 28  de  la C.N., cuando su aplicación en un caso concreto produzca un resultado irrazonable, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta inequidad (CJNA “Azar”, Fallos 299:428, 430; “Ascua”, Fallos 330:2696).
Las tensiones que sin dudas se suscitarán entre el principio de reparación “plena” o “suficiente” consagrado como objetivo primordial de la ley en el aspecto de reparación y las indemnizaciones tarifadas que en ella se consagran, pueden armonizarse a partir de un control de constitucionalidad que interprete que existe un piso de marcha dado por las tarifas, pero que no excluye que el trabajador acredite que el mismo no repara de modo suficiente los daños sufridos en su caso concreto y de acuerdo a la prueba rendida en la causa judicial.

III. Sobre la aplicación de los principios y competencia civil para las acciones fundadas en el derecho común: 
·         Principios ajenos al derecho del trabajo: La pretendida aplicación de los principios sustanciales y formales ajenos al derecho del trabajo en la tramitación de procesos judiciales por reparación de daños al amparo del derecho civil (art. 4, último párrafo, ley 26.773) desconoce la razón de ser histórica de esta rama del derecho y la desigualdad inherente a toda relación de trabajo, que no se atempera cuando la reclamación se basa en normas de derecho común, menos aún cuando el reclamo es llevado a cabo por un trabajador incapacitado o sus causahabientes, sino que -por el contrario- se acentúa por situación de extrema vulnerabilidad del reclamante.
·         La competencia para tramitar las acciones por daños y perjuicios contra el empleador o quien le sustituya legalmente, corresponde -a contrario de lo que establece, para la Capital Federal, el art. 17 ap. 2 de la ley 26.773- al fuero del trabajo, como conquista histórica social y como derecho positivo consagrado en normas de jerarquía supralegal. En ese sentido, cabe tener presente lo dispuesto en art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, que exige a los Estados Americanos implementar y mantener una “jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflicto”. Adicionalmente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires corresponde la competencia laboral por expresa previsión del art. 39.1 de su Constitución Provincial, norma que tornaría claramente inconstitucional, en el ámbito de esa provincia, una eventual aceptación de la “invitación” formulada por el citado art. 17. ap. 2, segundo párrafo, de la ley 26.773.

IV. Sobre la aplicación del índice RIPTE: el reconocimiento oficial de la necesidad de mantener el valor de las indemnizaciones a través de la aplicación del índice RIPTE (art. 8, ley 26.773) implica una recepción positiva (aunque insuficiente) de la teoría de las deudas de valor, por cuanto si bien ordena ajustar de manera semestral las indemnizaciones, no resguarda el crédito indemnizatorio laboral luego del hecho dañoso y hasta el efectivo pago.    

V. Enfermedades profesionalesEl art. 9 de la ley 26.773 ratifica regresivamente el listado cerrado de enfermedades profesionales,  poniendo en contradicción a dicha norma con la jurisprudencia de la CSJN (“Silva”, sent. del 18/12/2007, Fallos, 330:5435) y de la SCBA(“Buttice”, sent. del 17/12/2008), que claramente habilitan la reclamación cuando se acredite que la enfermedad no listada fue total o parcialmente causada por la tarea desempeñada.

VI. Forma de pago de las indemnizaciones.
Sin derogar explícitamente las normas de la ley 24.557 que establecen el pago en forma de renta de las prestaciones dinerarias por incapacidades graves y muerte (arts. 14, 15 y 18, ley 24.557) la ley 26.773 dispone -tras establecer el “principio general indemnizatorio” de pago único (art. 2, último párrafo, ley 26.773)- que dichas indemnizaciones “quedan transformadas” en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único (art. 17, ley 26.773).
Esta modificación adecua correctamente la normativa a la jurisprudencia nacional que ha declarado reiteradamente la inconstitucionalidad de la forma de pago en renta (CSJN, “Milone”, sent. del 26/10/2004; entre muchas). Con todo, no parece aceptable que se excluya del pago único a las “prestaciones en ejecución”, desde que la mentada jurisprudencia ha resuelto -con buen criterio- que aun cuando el trabajador o los derechohabientes hubieran comenzado a percibir anticipos de la renta, ello no les impide reclamar el pago en una sola cuota de las prestaciones dinerarias por invalidez o muerte (SCBA, L. 79.722, “Fernández”, sent. del 27/9/2006).

VII. Responsabilidad civil de las A.R.T.
Así como el art. 39.1 de la ley 24.557 no eximía de responsabilidad civil a las ART, resultando perfectamente posible responsabilizarlas de manera integral cuando el deficiente cumplimiento de sus deberes de prevención y seguridad pudiese vincularse causalmente al daño sufrido por los trabajadores (CSJN, “Torrillo”, sent. del 31/3/2009), ninguna norma de la ley 26.773 prohíbe demandar a dichas aseguradoras con base en el derecho común. Luego, aun sin necesidad de efectuar el control de constitucionalidad del art 4. de la ley 26.773, no existe impedimento alguno para demandar a la ART con base en el derecho común aun cuando previamente el trabajador hubiera percibido las prestaciones de la ley especial.   

VIII. Corolario.
En suma, la ley 26.773 solo ha derogado, más de ocho años después de que la Corte Suprema declarara categóricamente su invalidez constitucional por considerarla “contraria a la dignidad humana” (CJSN, “Aquino”, sent. del 21/9/2004) apenas una (art. 39 inc. 1) de las múltiples normas de la ley 24.557 que contradicen flagrantemente la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos a ella incorporados. Adicionalmente, ha desactivado el pago en forma de renta y ordenado la actualización semestral de las indemnizaciones.
Dichas modificaciones -positivas, aunque tardías e insuficientes- no logran ocultar que -además de haber postergado la sanción de un régimen eficaz de prevención y respaldado la intermediación de las ART en el sistema de seguridad social- la ley 26.773 pretende desandar regresivamente el camino garantista trazado por la jurisprudencia en materia de articulación de regímenes de responsabilidad, ni que también ha mantenido vigentes, a sabiendas de su inconstitucionalidad, otras disposiciones que atentan contra derechos fundamentales de los trabajadores (arts. 6, 8, 21, 22, 46, ley 24.557) cuya validez también ha sido descalificada por la jurisprudencia constitucional.   

domingo, 4 de noviembre de 2012

PROSPERIDAD CON O SIN CRECIMIENTO - 10-05-2012 - por Leonardo Boff - Crisis ecológica-social - Crecimiento y Desarrollo - Límites de la tierra - Dominación de la naturaleza por el beneficio económico - Capital natural, material, humano y espiritual - Desarrollo integral del Ser Humano - Transformar al Ser Humano - Educación y Democracia participativa - profesionalización - El Ser Humano es un Ser utópico -

Prosperidad con o sin crecimiento

2012-10-05





La crisis ecológico-social que se extiende por todos los países nos está obligando a repensar el crecimiento y el desarrollo, como sucedió en la Río+20. Sentimos empíricamente los límites de la Tierra. Los modelos hasta ahora vigentes se muestran insostenibles.

Por esta razón, muchos analistas afirman: los países desarrollados deben superar el fetiche del desarrollo/crecimiento sostenible a toda costa.
 
Ellos no lo necesitan porque han conseguido prácticamente todo lo necesario para una vida decente y libre de necesidades. Por eso, en lugar de crecimiento/desarrollo se impone una visión ecológico-social: la prosperidad sin crecimiento (mejorar la calidad de vida, la educación, los bienes intangibles).
 
Por el contrario, los países pobres y emergentes necesitan prosperidad con crecimiento. Ellos tienen urgencia de satisfacer las necesidades de sus poblaciones empobrecidas (80% de la humanidad).

Ya no es sensato perseguir el propósito central del pensamiento económico industrialista/consumista/capitalista que planteaba la pregunta:¿cómo ganar más?, y que suponía la dominación de la naturaleza en vista del beneficio económico.

Ahora ante la realidad que ha cambiado, la pregunta es otra: ¿cómo producir, viviendo en armonía con la naturaleza, con todos los seres vivos, con los seres humanos y con el Trascendente?

En la respuesta a esta pregunta se decide si hay prosperidad sin crecimiento para los países desarrollados y con crecimiento para los pobres y emergentes.

Para comprender mejor esta ecuación es ilustrativo distinguir cuatro tipos de capital: el natural, el material, el humano y el espiritual.
 
En la articulación de los cuatro se genera la prosperidad con o sin crecimiento.
 
El capital natural está formado por los bienes y servicios que la naturaleza ofrece gratuitamente.
 
El capital material es el producido por el trabajo humano. Y aquí hay que considerar bajo qué condiciones de explotación humana y de degradación de la naturaleza ha sido construido.
 
El capital humano está formado por la cultura, las artes, las visiones de mundo, la cooperación, realidades pertenecientes a la esencia de la vida humana.
 
Aquí es importante reconocer que el capital material ha sometido al capital humano a distorsiones pues también ha hecho mercancía de los bienes culturales.
 
Como denunció recientemente David Yanomami, chamán y cacique, en un libro lanzado en Francia y titulado La caída del cielo: «vosotros, blancos, sois el pueblo de la mercancía, el pueblo que no escucha la naturaleza porque solo se interesa por beneficios económicos»(desinformemonos.org).

Lo mismo se debe decir del capital espiritual. Pertenece también a la naturaleza del ser humano que se pregunta por el sentido de la vida y del universo, lo que podemos esperar más allá de la muerte, los valores de excelencia como el amor, la amistad, la compasión y la apertura al Transcendente.
 
Pero debido al predominio de lo material, lo espiritual se encuentra anémico y todavía no puede mostrar toda su capacidad de transformación y de creación de equilibrio y de sustentabilidad a la vida humana, a la sociedad y a la naturaleza.

El desafío que se presenta hoy es: cómo pasar del capital material al capital humano y espiritual. Lógicamente, lo humano y lo espiritual no eximen del capital material. Necesitamos un cierto crecimiento material para garantizar, con suficiencia y decencia, el sostenimiento material de la vida.

Sin embargo, no podemos restringirnos a un crecimiento con prosperidad porque éste no es un fin en sí mismo. Se ordena al desarrollo integral del ser humano.

Modernamente, fue Amartya Sen, el indio y premio Nobel de economía de 1998, quien mejor nos ayudó a comprender lo que es el desarrollo humano, capaz de ser sostenible y traer prosperidad. El título de su libro define ya la tesis central: Desarrollo como libertad (Companhia das Letras 2001). El autor se sitúa en el corazón del capital humano al definir el desarrollo como «el proceso de expansión de las libertades sustantivas de las personas» (p. 336).

El brasilero Marcos Arruda, economista y educador, presentó también un proyecto de educación transformadora a partir de la praxis y como ejercicio democrático de todas las libertades (Educación para una economía del amor: educación de la praxis y economía solidaria, Idéias e Letras 2009).

No se trata solamente de atender a la nutrición y la salud, condiciones de base para cualquier prosperidad, lo decisivo reside en transformar al ser humano.
 
Para Amarthya Sen y para Arruda son fundamentales para eso la educación y la democracia participativa. La educación no para ser secuestrada como un artículo de mercado (profesionalización), sino como la forma de hacer surgir y desarrollar las potencialidades y capacidades del ser humano, cuya «vocación ontológica e histórica es ser más... lo que implica un superarse, un ir más allá de sí mismo, un activar los potenciales latentes en su ser» (Arruda, Educación para una economía del amor,103).

El crecimiento/desarrollo que busca la prosperidad supone entonces la ampliación de las oportunidades de modelar la vida y definirle un destino.
 
El ser humano se descubre un ser utópico, es decir, un ser siempre en construcción, habitado por un sinnúmero de potencialidades.
 
Crear las condiciones para que ellas puedan salir a la luz y sean implementadas es el propósito del desarrollo humano como prosperidad.

Se trata de humanizar lo humano. Al servicio de este propósito están los valores ético-espirituales, las ciencias, las tecnologías y nuestros modos de producción.
 
La forma política más adecuada para propiciar el desarrollo humano sostenible y próspero es, según Sen y Arruda, al lado de la educación, la democracia participativa. Todos deben sentirse incluidos para, unidos, construir el bien común.

Este capital humano y espiritual cuanto más se usa más crece, al contrario del capital material que cuanto más se usa más disminuye. Tal vez sea este el gran legado de la crisis actual.


sábado, 3 de noviembre de 2012

El imposible pacto entre el lobo {economia} y el cordero {ecologia} - por LEONARDO BOFF - Documento Rio+20 - Crisis sistemica - Ecomomia categorial - Acumulaciòn de riqueza - Sres. del dinero y de la guerra - Suicidio global - Injusticia Social - Injusticia Ecològica - Carta de la Tierra - Responsabilidad Universal - Modo sostenible de Vida - Dictadura de la razòn cientìfico-tècnica - Razòn sensible - Interdepedencia golbal -


El imposible pacto entre el lobo y el cordero

2012-07-13 - {publicado en KOINONIA}


  Post Festum, podemos decir: el documento final de la Río+20 presenta un generoso menú de sugerencias y propuestas sin ninguna obligatoriedad con una dosis de buena voluntad conmovedora, pero con una ingenuidad analítica espantosa, diría que hasta lamentable.

No es una brújula que apunta hacia «el futuro que queremos», sino en dirección a un abismo.

Tal fallido resultado se debe a la creencia casi religiosa de que la solución a la actual crisis sistémica se encuentra en el veneno que la produjo: en la economía.

No se trata de la economía en un sentido transcendental, es decir, como aquella instancia -poco importan los modos- que garantiza las bases materiales de la vida, sino de la economía categorial, la realmente existente, la que en los últimos tiempos, ha dado un golpe a todas las otras instancias (a la política, a la cultura y a la ética) y se ha instalado, soberana, como el único motor que hace andar a la sociedad.

Es la «Gran Transformación» que ya en 1944 el economista húngaro-norteamericano Karl Polanyi denunciaba enérgicamente.

Este tipo de economía cubre todos los espacios de la vida, se propone acumular riqueza a más no poder, sacando de todos los ecosistemas, hasta agotarlos, todo lo que sea comercializable y consumible, rigiéndose por la más feroz competitividad.

Esta lógica ha desequilibrado todas las relaciones con la Tierra y entre los seres humanos.

Frente a este caos, Ban Ki Moon, Secretario General de las Naciones Unidas no se cansa de repetir en la apertura de las Conferencias: estamos ante de las últimas oportunidades de salvarnos que tenemos. En 2011 en Davos declaró enfáticamente ante los «señores del dinero y de la guerra económica»: «El actual modelo económico mundial es un pacto de suicidio global».

Albert Jacquard, conocido genetista francés, tituló así uno de sus últimos libros: ¿Ha empezado la cuenta atrás? (2009).

Los que deciden no prestan la más mínima atención a las alertas de la comunidad científica mundial. Nunca se vio tamaño distanciamiento entre ciencia y política ni tampoco entre ética y economía como actualmente.

Esto me remite al comentario cínico de Napoleón después de la batalla de Eylau al ver miles de soldados muertos sobre la nieve: «Una noche de París compensará todo esto».

Ellos siguen recitando el credo: un poco más de lo mismo, de economía, y saldremos de la crisis.

¿Es posible el pacto entre el cordero (ecología) y el lobo (economía)? Todo indica que es imposible.

Pueden añadírsele los adjetivos que se quiera a este tipo de economía vigente: sostenible, verde... y otros, que no le cambiarán su naturaleza.

Imaginan que limar los dientes al lobo le quita la ferocidad, cuando ésta reside no en los dientes sino en su naturaleza. La naturaleza de esta economía es querer crecer siempre, aun a costa de la devastación del sistema-naturaleza y del sistema-vida. No crecer sería dictar la propia muerte.

Pero sucede que la Tierra ya no aguanta más este asalto sistemático a sus bienes y servicios. Añádase a esto, la injusticia social, tan grave como la injusticia ecológica. Un rico medio consume 16 veces más que un pobre medio. Y un africano tiene treinta años menos de expectativa de vida que un europeo (Jaquard, 28).

Frente a tales crímenes ¿cómo no indignarse y no exigir un cambio de rumbo? La Carta de la Tierra nos ofrece una dirección segura: «Como nunca antes en la historia, el destino común nos convoca a buscar un nuevo comienzo, que requiere un cambio de mente y de corazón, un nuevo sentido de interdependencia global y de responsabilidad universal... para alcanzar un modo sostenible de vida a nivel local, regional y global» (final).

Cambiar la mente implica una mirada nueva sobre la Tierra, no como un «mundo-máquina» sino como un organismo vivo, la Tierra-madre a quien se le debe respeto y cuidado.

Cambiar el corazón significa superar la dictadura de la razón científico-técnica y recuperar la razón sensible en la que reside el sentimiento profundo, la pasión por el cambio y el amor y el respeto a todo lo que existe y vive.

En lugar de la competencia, vivir la interdependencia global, otro nombre para la cooperación; y en lugar de la indiferencia, la responsabilidad universal, o sea, la decisión de enfrentar juntos el peligro global.

Valen las palabras del Nazareno: «Si no os convertís, todos pereceréis» (Lc 13,5).

RIESGOS TRABAJO - MODIFICACION PARCIAL - Ley 26773 - Renta periòdica, pago ùnico - Reclamo Judicial, fuero civil - Prestaciones dinerarias, en especie, por incapacidad permanente, adicionales por invalidez - Reparaciòn dineraria,destino - Prestaciones mèdico asistenciales, farmaceutica, rehabilitaciòn - Indemnizaciòn adicional de pago ùnico - Obligados al pago - Damnificados, opciòn excluyente, renuncia, sistema de responsabilidad - Eximiciòn de responsabilidad civil al empleador - accidente in-itinere - Adicional 20% por otros daños - Piso mìnimo indemnizaciòn por incapacidad total o muerte - (RIPTE) REMUNERACIÒN IMPONIBLE PROMEDIO POR TRABAJADOR ESTABLE - Determinaciòn del monto de la indemanizaciòn - Prescripciòn, còmputo - Listado de enfermedades profesionales - Costas - Pacto de cuota litis



Ley 26773 
Régimen de la ley de riesgos del trabajo. Modificación parcial
SUMARIO: 

Se establece el "Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales" que modifica parcialmente a la ley de riesgos del trabajo -L. 24557-.


Entre los puntos relevantes, mencionamos:

- Se establece la "opción excluyente" u "opción con renuncia", según la cual el trabajador damnificado o sus derechohabientes deberán elegir entre cobrar la indemnización de la ART o reclamar una reparación integral mayor en un juicio civil. 

En ese caso, los empleadores quedan eximidos de toda responsabilidad civil, en virtud de la elección “con renuncia” por parte de los damnificados.

- Se adiciona por otros daños -incluyendo daño moral- un 20% al capital por daño material excluido el accidente in itinere, con un piso mínimo de $ 70.000 para el caso de incapacidad total o muerte.

- Se habilita al empleador para contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados.

- Los importes por incapacidad laboral permanente se ajustarán de manera general, semestralmente, según la variación del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social.

- Se establece que los "obligados al pago de la reparación" tienen "15 días" desde la notificación de la muerte, incapacidad o enfermedad laboral del damnificado para informar "los importes que les corresponde percibir" e indicar "que se encuentran a su disposición para el cobro".

- Las prestaciones indemnizatorias de renta periódica previstas en el artículo 19 de la ley 24557 quedan transformadas en prestaciones dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.

- Se transfiere el reclamo judicial de un conflicto del trabajo del fuero laboral al fuero civil.

- Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir del 26/10/2012 y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.

- Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/2009, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1/1/2010.

La actualización general prevista en el artículo 8 de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24241 (movilidad de las prestaciones), modificado por su similar 26417.

- Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por gran invalidez entrarán en vigencia a partir del 26/10/2012 con independencia de la fecha de determinación de esa condición.
JURISDICCIÓN:
Nacional
ORGANISMO:
Poder Legislativo
FECHA:
25/10/2012
BOL. OFICIAL:
26/10/2012

VIGENCIA DESDE:

26/10/2012



Capítulo I
Ordenamiento de la cobertura
Art. 1 - Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.
A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la ley 24557 de riesgos del trabajo y sus modificatorias, por el decreto 1694/2009, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
Art. 2 - La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de gran invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.
Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.
El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.
Art. 3 - Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.
En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).
Art. 4 - Los obligados por la ley 24557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad solo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.
Art. 5 - La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por gran invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.
Art. 6 - Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.
Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.
Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24557 y sus modificatorias.
Art. 7 - El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
Art. 8 - Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Art. 9 - Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del decreto 658/1996 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del decreto 659/1996 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.
Capítulo II
Ordenamiento de la gestión del régimen
Art. 10 - La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Entre los citados indicadores se deberá considerar:
a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca.
b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles.
c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido.
d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa.
La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.
Art. 11 - El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.
Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.
Art. 12 - A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.
Art. 13 - Transcurridos dos (2) años de la vigencia de la presente, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.
Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad.
La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que solo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.
Art. 14 - Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
Art. 15 - Los empleadores tendrán derecho a recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentren afiliados, información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquella.
Art. 16 - Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.
Capítulo III
Disposiciones generales
Art. 17 -
1. Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1), 2) y 3) del artículo 39 de la ley 24557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.
2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.
3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador -tanto en dinero como en especie- como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.
4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6 primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales.
5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/2009, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1 de enero del año 2010.
La actualización general prevista en el artículo 8 de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24241, modificado por su similar 26417.
7. Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por gran invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición.
Art. 18 - De forma.
TEXTO S/LEY 26773 - BO: 26/10/2012
FUENTE: L. 26773
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 26/10/2012
Aplicación: Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir del 26/10/2012 y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/2009, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1/1/2010.
La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241 (Movilidad de las prestaciones), modificado por su similar 26.417.

Decreto 2038/2012
Promúlgase la ley 26773.
Buenos Aires, 25/10/2012
Por tanto:
Téngase por ley de la Nación 26773 cúmplase, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fuente: ERREPAR